ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2298A
Número de Recurso2392/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 909/2013 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra SERRALLERÍA MALL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Julia Dolset Artacho en nombre y representación de SERRALLERIA MALL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2015 (R. 216/2015 )- que el actor ha prestado servicios como Oficial 2ª para la empresa Serrallería Mall SL desde el 22 de marzo de 2010.

En el mes de agosto de 2013 la empresa estaba realizando un trabajo para un Ayuntamiento que debía terminar a finales de dicho mes. Como se habían planteado discrepancias entre las partes sobre el disfrute de las vacaciones, se pasó a la firma de todos los trabajadores un documento en el que, en síntesis, se venía a indicar que se concedían días libres del 15 al 18 de agosto a todo el personal, pero que el resto de los días del mes de agosto serían laborales, al ser urgente la entrega de la obra encargada por el Ayuntamiento de Salás de Pallars.

El actor no fue a trabajar el 19 de agosto de 2013, por lo que la empresa remitió un burofax a su domicilio (recibido el 22 de agosto de 2013) en el que le concedía de plazo hasta el 23 de agosto a las 8 horas para incorporarse al trabajo y justificar su ausencia, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se entendería que desistía del contrato de trabajo.

Al no presentarse el actor al trabajo, el mismo día 23 de agosto de 2013 se le remitió nuevo burofax -que no fue recogido del servicio de correos- en el que se le comunicaba que, de no comparecer en la empresa antes de las 6 de la tarde de ese día, se le tendría por dimitido.

La empresa dio de baja al actor en la seguridad social el 23 de agosto de 2013.

Presentada demanda de despido, la sentencia de instancia declaró la improcedencia del mismo, decisión confirmada por la Sala de suplicación.

Razona la Sala que del relato fáctico no se desprende una manifestación de voluntad del trabajador de dar por finalizada la relación laboral. Y si bien la ausencia al trabajo entre los días 19 y 23 de agosto de 2013 no es justificable, tal incumplimiento debió ser corregido disciplinariamente por la empresa, pero no puede entenderse que revele una intención de cesar en el trabajo.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la parte demandada planteando un único motivo de recurso en el que reitera que no estamos ante un despido, sino ante una baja voluntaria.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de noviembre de 2009 (R. 311/2009 ), que, con revocación de la de instancia, desestima la demanda de despido.

Consta en ese caso que el actor, que llevaba un mes y 22 días trabajando en la empresa, faltó a su puesto de trabajo nueve días -entre el 24 de abril y el 2 de mayo de 2009- sin aportar ninguna justificación. El 29 de abril de 2009 la empresa remite al actor un burofax en el que le conminaban a volver al trabajo, con la advertencia de que, de no hacerlo, sería dado de baja por abandono voluntario. El 2 de mayo de 2009 el actor se presentó en la empresa, indicándole la encargada que no volviera.

De esos datos se desprende para la Sala la clara e inequívoca voluntad del actor de cesar en la prestación de sus servicios.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser dispares los datos fácticos de los que se parte en las misma. Así, en el caso de autos la empresa tramita la baja en la seguridad social del actor 4 días después de dejar de acudir al trabajo, en un contexto de desacuerdo sobre las fechas de disfrute de las vacaciones anuales, mientras que en el de contraste consta que el actor faltó al trabajo 9 días, sin justificación alguna. Y en este caso la Sala considera que no es razonable que, al intentar volver al trabajo manifestara que estaba disfrutando de vacaciones, puesto que sólo tenía una antigüedad de algo mas de mes y medio en la empresa.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Julia Dolset Artacho, en nombre y representación de SERRALLERÍA MALL S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 216/2015 , interpuesto por SERRALLERÍA MALL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida/Lleida de fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 909/2013 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra SERRALLERÍA MALL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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