STS, 18 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VIDACAIXA SA representada y asistida por el letrado D. Felix Romero Moreno contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 5781/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona , en autos núm. 1253/11, seguidos a instancias de D. Pablo y D. Rodolfo , contra TORRASPAPEL SA y la ahora recurrente, sobre reclamación de derechos.

Ha sido parte recurrida TORRASPAPEL SA y D. Pablo y D. Rodolfo , representados y asistidos por los letrados D. Raúl Hernández Pamplona, y D. Manel Falgueras Coll, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Pablo , nacido el NUM000 -1952, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de TORRASPAPEL, S.A. desde el 25-1-1971, ostentando la categoría profesional del grupo 8, con salario de 3.636,97 sin inclusión de pagas extraordinarias. El 11-11-1993 se suscribió un pacto colectivo entre los representantes de los trabajadores y la empresa cuyo acuerdo primero, letra c, punto 2 que establece que "las personas que como consecuencia del cierre de la planta de celulosa debieran ocupar un puesto de inferior categoría, no verán disminuidos sus conceptos fijos salariales ni su categoría actual y asumirán los conceptos variables del nuevo puesto de trabajo, siendo todo ello revalorizable anualmente según los incrementos que se acuerden en el Centro de Sarriá de Ter. El Sr. Pablo fue destinado, por aplicación de este acuerdo, al centro de Sarriá de Ter con las funciones de educador cocinero T2. Desde el 1-1-09 hasta el 30-4-2009 se devengó a favor del trabajador, en concepto de "non stop", complemento de nocturnidad y de trabajo continuado la cantidad de 3.116,72 €, siendo condenada la empresa demandada a abonarle dicha cantidad. (Demanda y Sentencia Juzgado de lo Social N° 1 de Girona de 16 de Junio de 2010 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 2012 de los folios 109 y 110).

  1. - D. Rodolfo , nacido el NUM001 -1951, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de TORRASPAPEL, S.A. desde el 16-9-1974, ostentando la categoría profesional del grupo 8, con salario de 3.365,16 € mensuales. Por Sentencia de 16-11-2006 de este Juzgado, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -folios 99 a 101-, Torraspapel, S.A. fue condenada a abonar al trabajador la cantidad de 9.125,48 € en concepto de plus "non stop", complemento de nocturnidad y de trabajo continuado. Ambas sentencias cobraron firmeza al inadmitir el Tribunal Supremo el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa. Desde el 23-11-2006 hasta el 1-5-2009, fecha de extinción del contrato, se ha devengado en los conceptos antes citados a favor del trabajador, siendo condenada la empresa a abonarle la cantidad de 23.148,98 €. (Demanda y Sentencia Juzgado de lo Social N° 1 de Girona de 16 de Junio de 2010 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 2012 de los folios 109 y 110)

  2. - En fecha 11/02/09 la Dirección General de Trabajo dictó en el seno del expediente de regulación de empleo número NUM002 , resolución administrativa obrante en los folios 120 y siguientes cuyo texto íntegro se da por reproducido. El primer pronunciamiento del acuerdo es del siguiente tenor literal: "Autorizar, en los términos del Acta final de Acuerdo, con fecha de 27 de enero de 2009, entre la representación de la dirección de la empresa y sus asesores, de un lado, y de otro, por la representación legal de los trabajadores -Comité de Empresa de Sarriá de Ter, Comité de empresa de Barcelona, Comité de Empresa de Algeciras, Comité de empresa de IGC, asesorados por representantes sindicales de CCOO, UGT y USO-, la extinción de las relaciones laborales de 357 trabajadores de su plantilla, de los cuales 144 trabajadores afectados pertenece) al centro de Algeciras, 6 afectados al centro de Barcelona, 10 trabajadores afectados al centro IGC (Sarriá de Ter) y 197 trabajadores al Centro de Sarriá de Ter (de las listas de afectados aportadas, hay que excluir a D. Dimas y a D. Faustino , ambos representantes legales de los trabajadores del centro de Sarriá de Ter, y sustituirlos por D. Geronimo y D Soledad , conforme a lo señalado en el Antecedente Quinto, y en el Fundamento de Derecho Tercero). Todo ello, en la forma, términos y condiciones estipulados en el citado pacto de 27 de enero de 2009, modificado por los mismos firmantes el 5-2-2009, para indicar como fecha final de efectos para acometer las extinciones, el día 28 de febrero de 2010, cuyos textos así se adjuntan a esta resolución.

    El Acta final de Acuerdo entre la representación de la dirección de la empresa y sus asesores y la representación legal de los trabajadores de fecha 27 de enero de 2009 (folios 119 y siguientes) que se da por reproducido incorpora relación nominativa de trabajadores afectados en su anexo II, y de aplicación a los nacidos en 1954 o antes, situación en la que se hallan los demandantes.

  3. - El acuerdo citado, de 27 de enero de 2009, en su punto 2.1.2 contempla unas prestaciones garantizadas:

    "1. complementos: garantías de complementar las prestaciones publicas hasta alcanzar en cantidad líquida y en cada momento:

    Para los trabajadores nacidos en 1950 y 1951, relacionados en el anexo 11: el 85% del salario neto anual del trabajador en la fecha de su baja en la empresa, hasta acceder a la jubilación a los 62 años. El citado nivel de cobertura será revalorizable anualmente al 2,5%. (Este apartado es de aplicación Don. Rodolfo )

    Para los trabajadores nacidos en 1952, 1953, 1954, 1955 y 1956 relacionados en el Anexo II: el 80% del salario neto anual del trabajador en la fecha de su baja en la empresa, hasta acceder a la jubilación a los 62 años. El citado nivel de cobertura será anualmente revalorízable al 2,5%. (Este apartado es de aplicación Don. Pablo )

    En todos los supuestos, y para el año 2008, la suma de la prestación pública más el complemento del plan (excluida la parte destinada al convenio especial con la seguridad social) no podrán superar la pensión pública bruta por jubilación máxima del año 2009. A partir del año 2010, el nivel de cobertura se revalorizará en un 2,5% anual, siendo el límite de la prestación la pensión máxima de la Seguridad Social actualizada anualmente al 2,5%.

    Para determinar el salario bruto anual del trabajador se tomará en consideración el último salario fijo vigente a la fecha de la extinción de contrato y la suma de las percepciones variables obtenidas por el trabajador durante los doce meses inmediatamente anteriores a su baja. A tal efecto, en dicho salario se computarán, exclusivamente, los siguientes conceptos:

    1) Salario convenio, retribuciones o salario

    2) Antigüedad

    3) Pagas extraordinarias (verano y navidad)

    4) A cuenta pagas beneficios o paga de beneficios

    5) Plus non stop o plus 5 equipos

    6) Plus dedicación mantenimiento

    7) Complemento salarial de empresa

    8) Retén

    9) Plus máquinas (diversos)

    10) Plus fabricación

    11) Plus socorrista

    12) Complemento potestativo

    13) Incentivos

    14) Plus brigada emergencia

    15) Plus vacaciones

    16) Plus distancia y transporte

    17) Plus dísponibilidad

    18) Plus dedicación

    19) Complemento de trabajo continuo (bocadillo)

    20) Plus nocturnidad

    21) Complemento ad personam

    22) Complemento puesto o plus puesto de trabajo

    23) Horas extraordinarias

    24) Primas y guardias

    25) Gratificaciones

    26) Ayudas varias

    27) Valoración retribuciones en especie"

    (Acuerdo de los folios 107 y ss)

  4. - Si se estimara el derecho al abono por parte de los trabajadores de las diferencias reclamadas, dichas cantidades serían las siguientes:

    A Don Pablo

    Año 2009 (8 meses x 267,24€)= 2.137,92 €

    Año 2010 (12 meses x 303,23€)= 3.638,76 €

    Año 2011(12 meses x 274,94€) = 3.299,28 €

    Año 2012 (12 meses x 237,21€) = 2.846,52 €

    TOTAL 11.92245 €

    A Don Rodolfo

    Año 2009 (8 meses x 146,32€) =1.170,56 €

    Año 2010 (12 meses x 179,38€) = 2.152,56 €

    Año 2011 (l2 meses x 147,89€) = 1.774,68 €

    Año 2012 (12 meses x 106,88€) =1.282,56€

    Año 2013 (1 mes x 106,88) = 106,88 €

    TOTAL 6.487.24 €

  5. - El 9 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto, respecto de Torraspapel, S.A. y sin avenencia respecto de Vidacaixa, S.A., acto de conciliación el 30 de noviembre de 2011. (Folios 14 y 49)."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de inadecuación del procedimiento y prescripción y estimando la demanda formulada por D. Pablo y por D. Rodolfo contra TORRASPAPEL, S.A. y VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los codemandados TORRASPAPEL, S.A. y VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar, solidariamente, a los demandantes las cantidades siguientes:

    - D. Pablo : 11.922,45 €

    - D. Rodolfo : 6.487,24 €."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TORRASPAPEL SA, y VIDACAIXA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por TORRASPAPEL, S.A., y por VIDACAIXA, S.Á., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Girona en fecha 4 de junio de 2013 , recaída en el procedimiento 1253/2011 y acumulado 1256/2011, formulados por los trabajadores D. Pablo y D. Rodolfo , contra las recurrentes en reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por las recurrentes que no gozan del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierdan el deposito y las cantidades consignadas para poder recurrir, como que se les impongan las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros para cada una de ellas."

TERCERO

Por la representación de VIDACAIXA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 1 de julio de 2014.

Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 22 de enero de 2014 (R-4619/13 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona, de 4 de junio de 2013 (autos 1253/2011), que, estimando la pretensión de los dos trabajadores demandantes, condena a la empresa y a la aseguradora a abonarles solidariamente las sumas de 11.922,45 € y 6.487,24 €, respectivamente.

La indicada reclamación traía por causa las diferencias en el salario regulador tomado en cuenta en el momento de extinguirse los contratos de trabajo en virtud de un acuerdo alcanzado en el marco de un Expediente de regulación de empleo, en el que no se tuvieron en cuenta los complementos "non stop", nocturnidad y trabajo continuado. En cumplimiento del acuerdo de extinción se asumió la garantía del complemento de prestaciones públicas, que la empresa instrumentalizó a través de una póliza de seguro.

  1. Se aquieta la empresa al pronunciamiento condenatorio que confirmaba la sentencia de suplicación. Sólo la aseguradora acude ahora en casación para unificación de doctrina para suplicar su absolución.

    En apoyo de su pretensión aporta, como sentencia de contraste, la dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de enero de 2014 (rollo 4619/2013 ), en un supuesto cuya acomodación a las identidades exigidas por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) no ofrece duda alguna.

  2. La sentencia de contraste resuelve la demanda de un trabajador de la misma empresa, afectado por el mismo ERE, que reclamaba que en el cálculo del salario anual del que había de resultar el complemento de prestación, se incluyera el plus "non stop".

    En ambos casos los trabajadores habían reclamado judicialmente por ese concepto salarial y la empresa había manifestado, en el curso de las negociaciones, que, de recaer respuesta judicial favorable a los trabajadores, se incluirían los complementos en el salario del último año -base del cálculo de la mejora-.

  3. Pese a esas analogías, las sentencias llegan a soluciones contrapuestas. La sentencia recurrida considera que la aseguradora debe responder de lo reclamado de forma solidaria con la empresa -como había entendido también el Juzgado de instancia-, pues en el momento de la suscripción de la póliza se hizo constar que existían reclamaciones judiciales en materia de salario que afectaban a la prestación asegurada. En cambio, la sentencia de contraste condena a la empresa en exclusiva porque la cantidad reclamada excedía los límites de lo consignado en el boletín de adhesión de la póliza.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro , y 1254 y ss. del Código Civil (CC ) -que se concreta, en realidad, en el art. 1256-; así como la aplicación indebida de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre , para la defensa de los consumidores y usuarios, y del art. 112.2 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Codi de Consum de Catalunya .

La parte recurrente invoca también nuestra STS/4ª de 3 noviembre 2009 (rcud. 4407/2008 ).

Sostiene el recurso que las diferencias que se reclaman en la demanda no pueden considerarse en el aseguramiento a que responde la póliza, en tanto que la misma solo cubre la suma que se correspondía con el salario anual efectivamente devengado hasta el momento de la adhesión a la misma, y no así aquellas cantidades que, como la que son objeto de este pleito, fueron reconocidas como salariales con posterioridad.

  1. El art. 1 de la Ley 50/1980 , dispone que: " El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ".

    Se trata en este caso de interpretar cuáles son "los límites pactados".

  2. El compromiso asegurado surgía de lo acordado en el ERE, cuya literalidad obligaba a partir del salario neto anual del trabajador, vigente a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo. Ahora bien, como pone de relieve la propia parte recurrente, la prima se calculó sobre las cantidades fijadas de forma individualizada para cada uno de los trabajadores afectados por el ERE. Se sabe ahora que el cálculo, que provenía del listado anexo al acuerdo citado, se había hecho sin tener en cuenta los complementos salariales controvertidos.

    Yerra, pues, la sentencia recurrida cuando razona que " se trataba de cantidades a tanto alzado que afectaban al conjunto de los trabajadores afectados por el ERE NUM003 y no únicamente a los dos demandantes ", pues los boletines de adhesión individual precisaban mes a mes los importes de cada prestación a devengar, partiendo, como hemos dicho, de la cifra que el acuerdo extintivo señalaba como salario anual para cada uno de los trabajadores, identificados con nombre y apellidos.

  3. Si ninguna duda cabe de que la empresa venía obligada a incluir en la determinación del salario anual todos aquellos conceptos que integraban el mismo, con arreglo a las bases del propio acuerdo colectivo, y que, por tanto, eso abarcaba también aquellos pluses que eran debidos a los trabajadores aunque no hubieran sido efectivamente devengados y que, por ello, fueron objeto de sendos pronunciamientos judiciales favorables a los trabajadores, no cabe llegar al misma conclusión en relación a los deberes de la entidad aseguradora.

    Los límites de éstos vienen marcados por el contrato de seguro, ya que la entidad aseguradora no era parte del acuerdo colectivo, del que sólo surgía una obligación para la empresa; obligación que, además, debía garantizar a través del aseguramiento.

    Sin embargo, en la suscripción de la póliza no se tuvieron en cuenta otros parámetros cuantitativos que los que habían quedado marcado en el listado del Anexo II del acuerdo en cuestión, es decir, el cálculo del salario anual para cada uno de los trabajadores, sin prever la eventualidad de reclamaciones salariales que pudieran incrementar aquellas cifras.

  4. Así pues, dentro de lo pactado no se incluía una variación de las rentas a abonar al beneficiario, las cuales, por el contrario, venían perfectamente definidas para todo el periodo previsto para su pago. Ello hace difícil extender a la aseguradora la obligación que solamente cabe imputar a la empresa; la cual era además la única conocedora de que el parámetro del salario anual, base de la determinación de las prestaciones aseguradas, podía verse alterado.

    Pese a lo que indica la sentencia recurrida, no estamos ante un supuesto en que esté en juego el principio de buena fe, ni parece aplicable aquí el art. 112.2 de la Ley catalana del Codi de Cosum de Catalunya. El núcleo de la controversia se halla en la delimitación del objeto del contrato de seguro. Es la empresa la que desatendió su obligación de garantizar adecuadamente la obligación que para ella surgía del acuerdo colectivo extintivo. Ello no puede paliarse por la vía de ampliar el contrato de seguro a cosa distinta de lo pactado por las partes que suscribieron el mismo.

TERCERO

1. Como propone el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser acogido favorablemente. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase formulado por la compañía aseguradora y revocamos en parte la sentencia del Juzgado en el sentido de absolver a dicha mercantil de los pedimentos que contra la misma se dirigían, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo.

  1. Conforme a lo que dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no cabe hacer imposición de costas; debiendo procederse a la devolución de los depósitos dados para recurrir y a dar a la consignación el destino legal fijado para el caso de estimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por VIDACAIXA S.A. contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 5781/2013 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase formulado por la compañía aseguradora y revocamos en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona autos núm. 1253/11, en el sentido de absolver a dicha mercantil de los pedimentos que contra la misma se dirigían, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo. Sin costas, con devolución de los depósitos dados para recurrir y a dar a la consignación el destino legal fijado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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