ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:2289A
Número de Recurso110/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

1-. Por decreto de 2 de febrero de 2016 se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Pablo Jesús y fijar los mismos en la cantidad de 8.470 euros, IVA incluido, cantidad con la que figuraran en la tasación de costas.

  1. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "EL GALEÓN DE FILIPINAS, S.L.", ha presentado escrito con fecha 9 de febrero de 2016, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 2 de febrero de 2016. Argumenta la parte recurrente la improcedencia de estimar la impugnación por excesivos y fijar los honorarios en la suma de 8.470 euros, IVA incluido, señalando que debió fijarse en la suma de 12.500 euros, más IVA, vistas las normas del Colegio de Abogados.

  2. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 2 de febrero de 2016. en la improcedencia de estimar la impugnación por excesivos y fijar los honorarios en la suma de 8.470 euros, IVA incluido, señalando que debió fijarse en la suma de 12.500 euros, más IVA, vistas las normas del Colegio de Abogados.

En concreto la parte recurrente se apoya en dos argumentos, en primer lugar que el Sr. Letrado de la Administración de justicia ha sustituido de forma arbitraria y de oficio la cuantía del procedimiento por un nuevo interés económico que sirve de base para la tasación de costas, fijando como cuantía la suma de 32.400 euros, y, en segundo lugar, la falta de motivación de las circunstancias determinantes de la reducción de honorarios.

Basta una simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que el importe de los honorarios fijados por el Sr. Letrado de la Administración de justicia es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador, datos, todos ellos, tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, limitándose a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, lo que confirma lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo.

Simplemente añadir que en el Decreto ahora impugnado, pese a lo afirmado por la parte recurrente, en ningún momento se varía la cuantía del procedimiento fijándola en la cantidad 32.400 euros. Pero es que, además dicha resolución está suficientemente motivada al expresar las razones por las cuales estima la impugnación de honorarios, aplicando la doctrina de esta Sala en la materia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de "EL GALEÓN DE FILIPINAS, S.L." contra el decreto de 2 de febrero de 2016, que se confirma,. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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