ATS, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

1- En fecha 15 de octubre de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio verbal sobre guardia y custodia y alimentos de una menor, interpuesta por D. Oscar frente a Dª Beatriz . En la demanda se ha fijado, como domicilio de la demandada y la menor, la ciudad de Madrid.

  1. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, que lo registró con el nº 888/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 27 de octubre de 2015, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, en atención a que el domicilio de la demandada y su hija menor se encontraba en Jerez de la Frontera. Con fecha 18 de noviembre de 2015, la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir los autos al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Jerez de la Frontera.

  2. - Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera, que las registró con el nº 2629/2015, dictó auto de fecha 7 de enero de 2016 , por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

  3. - Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 6/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, en aplicación correcta del artículo 769.3 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La cuestión de competencia que se examina se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera. El problema se plantea, en orden a la demanda ejercitada sobre guarda y custodia y alimentos del menor, sobre la correcta aplicación del artículo 769.3 LEC .

    Este precepto establece que "En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor".

    La demanda la ha interpuesto D. Oscar en Madrid, en atención al domicilio de Dª Beatriz , CALLE000 de esa localidad que, además, constituyó el domicilio habitual de la familia.

    El juzgado de Madrid ha rechazado la competencia porque, de lo que se deduce de un procedimiento posterior tramitado en ese mismo juzgado -medidas de protección nº 921/2015-, el domicilio de la demandada y de la menor se encontraría en Jerez de la Frontera. Se aporta, en este sentido, un testimonio de la diligencia de ordenación que, en este procedimiento nº 921/2015, cuestiona la competencia territorial de Madrid por corresponder ésta a los juzgados de Jerez de la Frontera. En esas actuaciones se acredita que la hija menor ha acudido a la guardería sita en Madrid hasta el día inmediatamente anterior a presentar esta demanda, el 14 de octubre de 2015.

  2. - Con los antecedentes que se acaban de exponer procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid. En este sentido, se ha de valorar la circunstancia de que la menor, justo el día anterior a presentar esta demanda, acudió a la guardería en Madrid y que, de los datos que se tienen del procedimiento nº 921/2015, no se puede obtener la conclusión de que el domicilio exacto de la demandada y la menor se encuentre en la localidad de Jerez, en la medida en que no se ha realizado una comprobación del juzgado de Madrid de este extremo y simplemente se presume de lo que se recoge en la demanda del procedimiento nº 921/2015, sin otra prueba concreta.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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