ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2280A
Número de Recurso1584/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Clara presentó el día 20 de abril de 2015, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 382/2014 , dimanante de los autos de juicio sobre medidas sobre menores no matrimoniales nº 217/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 28 de mayo de 2015.

  3. - La procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Clara , mediante comunicación de 6 de noviembre de 2015, en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Adriano , presentó escrito el día 21 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de febrero de 2016, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 9 de febrero de 2016, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de medidas sobre menores no matrimoniales que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 94 CC y del principio de favor filii, en cuanto al establecimiento del régimen de visitas con pernocta a favor del progenitor no custodio, para el periodo en que el menor alcance los once meses de edad hasta que cumpla los dos años y en el siguiente periodo a partir de los dos años, alegando interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales sobre la edad en que resulta conveniente establecer la pernocta con el progenitor no custodio, citándose las SSAP de Jaén, sección 3ª, de 20 de diciembre de 2010 y de Barcelona, sección 12ª, de 14 de mayo de 2010 .

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción del art. 94 CC y del principio del favor filii, al entender inadecuado el régimen de visitas con pernocta fijado a favor del padre, como progenitor no custodio, al considerar que no se respeta el prevalente interés del menor. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba, que se ha acreditado que sí se vela por el prevalente interés del menor fijando el régimen de visitas establecido a favor del padre, al ser de carácter progresivo, y no concurrir circunstancias excepcionales que impidan o dificulten la atención al menor por parte del padre o de entorno paterno, que se muestra adecuado para esa atención y cuidado del menor, siendo precisamente ese contacto gradual el que determinara la evolución de los lazos afectivos entre padre e hijo, acostumbrándose éste a estar en su compañía y permitiendo que el padre adquiera destrezas en su cuidado y atención, siendo una medida que no solo se plantea respecto a los beneficios presentes sino para los futuros, asegurando una relación y contacto con la figura paterna que resulta indispensable para el desarrollo y evolución del menor. Por ello, mal puede entenderse vulnerado el precepto y principio citado ya que los mismos son aplicados, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Clara contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 382/2014 , dimanante de los autos de juicio sobre medidas sobre menores no matrimoniales nº 217/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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