ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2254A
Número de Recurso2790/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Coro presentó con fecha de 14 de septiembre de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 301/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 14/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Eivissa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador Don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de DOÑA Coro , presentó escrito con fecha de 27 de octubre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de DON Julio , presentó escrito con fecha de 30 de septiembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 3 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha de 12 de febrero de 2016 por la representación procesal de la parte recurrente se interesó la admisión de los recursos formulados. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de fecha de 15 de febrero de 2016 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de febrero de 2016 en el sentido de que procede la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 97 CC , por considerar que en la determinación de la pensión compensatoria en la resolución impugnada no se habría tenido en cuenta, que se habría visto truncada la vida profesional de la recurrente por seguir a su marido hasta Ibiza, la dedicación futura de la recurrente a su hija de cuatro años de edad, que carece de ingresos propios, la actual situación de crisis económica, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, sin que se hayan explicado las razones que habrían llevado al tribunal a considerar que en tres años la recurrente podría superar la situación de desequilibrio, siendo más prudente, por ello, fijarla en cinco años; el segundo, por infracción de los arts. 142 , 145 y 146 CC en relación con el art. 97 CC y el principio de favor filii, en relación con la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en la suma de 1.000 euros mensuales más los gastos del colegio privado, por considerar que dicha suma resultaría "irrisoria" frente a los ingresos de un notario, y que la menor merecería llevar el mismo nivel de vida que disfrutaba antes de la ruptura y similar al de su padre, por lo que no se habría tenido en cuenta los medios económicos de ambos progenitores y la no atribución de la vivienda familiar; y el tercero, por infracción de los arts. 142 y 146 CC en relación con los arts. 142 y 146 CC en cuanto al porcentaje de contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios de la menor, pues no se habría tenido en cuenta la capacidad económica de cada uno de los progenitores, con vulneración del principio de proporcionalidad, por lo que los gastos extraordinarios deberían de ser sufragados por el padre en su totalidad hasta que la madre tenga ingresos mínimos superiores o iguales a cinco veces el salario mínimo interprofesional.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, y como se reitera en el escrito de alegaciones: que en la determinación de pensión compensatoria no se habrían tenido en cuenta una serie de circunstancias relevantes (que se habría visto truncada la vida profesional de la recurrente por seguir a su marido hasta Ibiza, la dedicación futura de ésta a su hija de cuatro años de edad, que carece de ingresos propios, la actual situación de crisis económica, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge); que la fijación de la pensión alimenticia en suma determinada de 1.000 euros más los gastos del colegio privado, resultaría "irrisoria" atendiendo a los ingresos del padre, sin que se haya tenido en cuenta la no atribución de la vivienda familiar; y que, atendiendo a esa diferente capacidad económica, los gastos extraordinarios deberían de ser sufragados por el padre en su totalidad hasta que la madre tenga ingresos mínimos superiores o iguales a cinco veces el salario mínimo interprofesional.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la demandada, ahora recurrente, es joven, de buena salud, licenciada en Derecho con prácticas como Procuradora, no habiendo sido excesivo el tiempo de matrimonio y de dedicación a la familia, por lo que procede fijar el importe de la pensión compensatoria en 2.000 euros mensuales, importe que fue propuesto extrajudicialmente por el actor a su esposa, y limitada temporalmente a un tiempo de tres años, plazo suficiente para que la recurrente pueda acceder razonablemente al mercado laboral, sin que los demás parámetros que acontecen justifiquen mayor duración; segundo, que respecto al importe de la pensión alimenticia, fijada en 1.000 euros mensuales más los gastos del colegio privado, resulta adecuada, teniendo en cuenta los gastos de la menor, incluida la proporción de la vivienda a arrendar, y que el padre tendrá que asumir los gastos de visitas a la menor, a consecuencia de su traslado de ésta con su madre a la ciudad de Córdoba; y tercero, que la petición de que el padre se haga cargo de los gastos extraordinarios de la menor hasta que la madre tenga ingresos mínimos superiores o iguales a cinco veces el salario mínimo interprofesional, resulta ajena a cualquier pauta regular en la materia y que, además, parece no tener en cuenta que el padre asume el abono del colegio privado de la menor.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por DOÑA Coro contra la sentencia dictada con fecha de 30 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 301/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 14/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Eivissa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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