ATS, 18 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Febrero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Rocío contra la puntuación obtenida en la baremación y contra la baremación en general publicada por el INGESA el 7 de mayo de 2014 resolución de la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla de 8 de enero de 2014, por la que se regulan los procedimientos de selección de personal temporal en los centros sanitarios dependientes de la Gerencia de Atención Sanitaria.

SEGUNDO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala y, una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 24 de febrero de 2015 , incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello en virtud de los artículos 10.1.i ) y 14.1.2ª de la LRJCA , ya que se impugna una resolución dictada por un órgano periférico del INGESA, pero por delegación de su Director General, en materia de personal.

Por su parte, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 17 de junio de 2015 , rechaza su competencia, al entender competente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla en virtud de lo dispuesto por el artículo 8.3 de la LRJCA , ya que estamos ante una resolución dictada por un órgano periférico del INGESA, y «...la materia de personal no ninguna de las excluidas de su conocimiento por el apartado segundo del artículo 8. y de otra parte el importe de lo reclamado en ningún caso puede considerarse que exceda de 60.000 €. No se aprecia, con relación a la concreta resolución impugnada, la expresa delegación del Director General del INGESA a que remite la declaración de su incompetencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla» .

El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 24 de noviembre de 2015, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.i) de la LRJCA , ya que «La actuación llevada a cabo por un órgano periférico del INGESA como es el Gerente de Atención Sanitaria deriva del acto administrativo de delegación de su Director General, órgano central del Instituto de Gestión Sanitaria, que debe tenerse como órgano delegante en el que se identifica la resolución administrativa dictada ( artículo 13.4 de la Ley 30/1992 ). El Director General del INGESA tiene rango de Subdirector General ( artículo 15 del Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto ). El objeto de este procedimiento es una cuestión en materia de personal» . Por otra parte, alega que el acto afecta a una pluralidad de interesados, lo que «...justificaría que se aplique la excepción al fuero electivo establecida por el artículo 14.2 de la LJCA , por lo que la competencia le correspondería al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde tiene su domicilio la Dirección General del INGESA» .

SEGUNDO .- El artículo 10.1.i) de la LRJCA invocado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla, establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de «Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa» .

Y el artículo 8.3 de la LRJCA , en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid funda su declaración de incompetencia, establece que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se deduzcan «...frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales» .

TERCERO .- Como hemos dicho en el Antecedente primero, el recurso interpuesto por D.ª Rocío se dirige contra la resolución de la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla de 7 de mayo de 2014, por la que se da publicidad al listado provisional baremado de la bolsa de trabajo temporal del personal del área de salud de Melilla, que trae causa de la Resolución de la misma autoridad de 8 de enero de 2014, por la que se regulan los procedimientos de selección de personal temporal en los centros sanitarios dependientes de la Gerencia de Atención Sanitaria.

Pues bien, en dicha resolución de 8 de enero de 2014 se hace constar que la misma se dicta en virtud de la delegación de competencias establecidas por resolución de 31 de julio de 2000 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud (actualmente el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, ex artículo 15.1 del Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto , por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo, que establece que «Instituto Nacional de la Salud pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario y patrimonial y la misma personalidad jurídica y naturaleza de Entidad Gestora de la Seguridad Social» ), cuyo apartado Séptimo.4.7 establece que se delega en los Gerentes de Atención Primaria y Atención Especializada «La selección, el nombramiento y el cese del personal temporal, estatutario o laboral, bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, dentro de las dotaciones presupuestarias y la normativa reglamentariamente establecida, sin perjuicio de las autorizaciones previas que, en su caso se establezcan por los órganos competentes» .

Conforme a lo anterior, la resolución impugnada ha sido dictada por la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla por delegación del Director General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por lo que procede concluir que se impugna un acto procedente de esta última autoridad, pues las resoluciones adoptadas por delegación se entienden dictados por el órgano delegante, ex artículo 13.4 de la Ley 30/1992 .

En consecuencia, y estando ante unos actos emanados de un órgano directivo central del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en un asunto relativo a materia de personal, procede concluir que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo que aquí se trata corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y ello en virtud de una interpretación concordante del artículo 9.c) "in fine" y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

CUARTO .- Y en cuanto a la competencia territorial, como sostienen el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla y el Fiscal, es evidente que, al impugnarse la baremación en general, el acto recurrido afecta a una pluralidad de destinatarios, por lo que la competencia territorial debe atribuirse al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado -ex artículo 14.2 de la LRJCA -, que en el presente caso es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Tercera se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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