ATS, 15 de Marzo de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:2222A
Número de Recurso883/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero.- Que en fecha 3 de febrero de 2016, se dictó por esta Sala sentencia número 47/2016 , por la que se estima parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los condenados, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 5 de diciembre de 2014 .

Segundo.- Por el procurador Sr. De Antonio Viscor, en representación de Hortensia , Mercedes , Héctor y Sabina , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones por la forma como en la sentencia de casación se ha dado respuesta a algunos de los motivos de impugnación formulados por los recurrentes.

Tercero. - Que por proveído de esta Sala, de fecha 8 de marzo de 2015 se acordó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución que proceda, lo que se efectuó en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

El primer motivo de nulidad de las actuaciones se funda en la afirmación de que este tribunal habría invadido el ámbito decisional exclusivo del de instancia, al entrar en la valoración de determinadas pruebas personales recibidas por él con inmediación. Pero no hay tal. Y no porque en la sentencia de casación -que, además, es absolutoria- no se haya tomado en consideración el alcance de algunas informaciones de fuente testifical, sino porque, sin cuestionarlas como tales, y estando a lo que realmente dicen, lo ocurrido es que sus aportaciones carecen de fuerza argumental para privar de eficacia a otros elementos de juicio, de fuente pericial y documental, de mucha mayor calidad acreditativa, como se explica al tratar de los motivos correspondientes.

El segundo motivo se cifra en la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia en relación con Hortensia y Mercedes , como consecuencia, se dice, de la aplicación del art. 103 Lecrim , precepto "exótico y atávico", en la consideración del recurrente. Pero sucede que este tiene plena vigencia, no es cuestionable en su constitucionalidad y, por otra parte, se da la circunstancia de que, por el tenor de la ratio decidendi de la sentencia de casación, el dato de que haya sido tomado en consideración carece objetivamente de relevancia, desde el punto de vista práctico.

El tercer motivo versa sobre la supuesta falta de imparcialidad objetiva del tribunal que dictó la sentencia ahora cuestionada. Esto, por el hecho de que el letrado de los recurrentes en casación -cuya identidad, dice el firmante del escrito sobre el que se decide, ha podido conocer a través del número de colegiado- fue antes magistrado de este tribunal. Por eso, se reclama la abstención, en este trámite, de los integrantes de la sala que decidió el recurso de referencia y, de no producirse esta, formula recusación, en este incidente. La banalidad de la objeción no puede ser más patente. Primero porque de existir alguna falta de imparcialidad, esta, con hipotético fundamento en ciertas relaciones personales, sería más bien subjetiva. Y, en segundo término, porque es obvio que no concurre ninguna de las previsiones del art. 219 LOPJ .

Pide también el recurrente que esta sala promueva cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto de los arts. 241, LOPJ y 228,1 LEC , esto porque el legislador no habría tenido en cuenta "a natural tendencia del ser humano a resistirse a corregir sus propias equivocaciones". Tampoco esta pretensión puede tenerse en cuenta, de un lado porque esta máxima de experiencia nunca podría ser elevada a la categoría de dogma. Y, de otro, porque el juego de los preceptos citados -que establece una suerte de cautela destinada a detectar eventuales patentes vulneraciones de algún derecho fundamental- no constituye al tribunal sentenciador en una nueva instancia habilitada para el reexamen sistemático de sus propias resoluciones, y tampoco cierra, sino que, más precisamente abre, la vía de acceso al recurso de amparo.

Por todo, no ha lugar a ninguna de las peticiones de las solicitantes, incluida la de la intervención del Fiscal en este trámite, no expresamente prevista, como resulta del propio escrito de aquellas.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a dar trámite al incidente de nulidad promovido por el procurador Enrique de Antonio Viscor, en nombre de Hortensia , Mercedes , Héctor y Sabina , contra la sentencia de esta sala n.º 47/2016, de fecha 3 de febrero de 2016, que resolvía el recurso de casación n.º 883/2015 .

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan y firman los magistrados integrantes de la Sala constituida para deliberar y decidir la presente cuestión,

Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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