ATS, 1 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2212A
Número de Recurso20591/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de julio del pasado año se recibieron en el Registro General de este Tribunal, las Diligencias Indeterminadas 30/2015 remitidas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, incoadas en virtud de denuncia formulada ante el Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, en Funciones de Guardia, turnado al de Instrucción núm. 22, que por auto de 27 de abril de 2015 acordó su inhibición al Juzgado de Instrucción Decano de Burgos, por María contra los Ilmos. Sres. Don Blas , Don Gervasio y Don Pablo , Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Con fecha 28 de julio esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA : No ha lugar a admitir a trámite la denuncia formulada contra los Ilmos. Sres. Don Don Blas , Don Gervasio y Don Pablo , Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , por la forma, ausencia de querella y por el fondo al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, procediendo en consecuencia al archivo de las actuaciones..." .

TERCERO

Designados por los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid profesionales del turno de oficio para la defensa y representación en esta causa de Doña María , por providencia de 7 de enero pasado se requirió a estos por diez días a fin de formalizar querella. Formalizada la cual por medio de escrito presentado por Registro Telemático el pasado 19 de enero se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 16 de febrero de 2016 en el que dice:

"...De conformidad con lo establecido en el art. 57.1.1 º y 2º de la LOPJ la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es competente dado que los querellados son Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 . En cuanto al contenido de la querella, no teniendo naturaleza penal los hechos recogidos en la querella, es por lo que entendiendo competente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para el conocimiento de la querella, interesamos la inadmisión de la referida, por no tener naturaleza penal los hechos denunciados..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña María se ha presentado escrito de querella contra los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 Don Blas , Don Gervasio y Don Pablo , a los que imputa un delito de prevaricación de funcionarios públicos del art. 404 del Código Penal . En la relación de hechos se dice:

"...Los querellados son Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , tuvieron conocimiento del divorcio contencioso 709/2012 que se tramitó ante los Juzgados de Primera Instancia de Burgos, dictando una resolución injusta (sentencia nº 337 de la Audiencia Provincial) que provocó que la hoy querellante no pudiera ver a su hija menor, al estimar el informe de Doña Francisca del equipo de psicólogos, la sugerencia de realizar un informe desfavorable contra la querellante a petición de Doña Sofía , señalando respecto de la querellante que "como no va a venir pondremos lo que nos de la gana". Al instruir la Fiscalía Provincial de Burgos sobre la querellante la solicitud de una incapacidad a sabiendas de que existía el psiquiatrico desde junio de 2013, a petición de Doña Sofía . Todo ello fue encubierto con la resolución dictada por los tres Magistrados hoy querellados..." .

SEGUNDO

Dada la condición de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 contra los que se dirige esta querella, esta Sala es competente conforme a lo dispuesto en el art. 57.1.1 º y 2º LOPJ para el conocimiento de la misma.

TERCERO

Para emitir el pronunciamiento que en esta resolución se expresa, ha querido partir esta Sala de la misma literalidad del relato de hechos, incorporándolo tal cual fue redactado por la querellante con objeto de evitar que una exposición resumida de los mismos pudiera provocar la más mínima alteración de su contenido y de su entendimiento. Nada de lo expuesto tiene su origen en la interpretación del Tribunal, sino en lo dicho por la querellante. Pues bien, este relato, no permite conocer cual es el hecho o hechos concretos de posible significación penalmente típica que se atribuye a los querellados. El art. 277 de la Lecrm., exige como requisito sustancial para la admisión a trámite de toda querella, que la misma contenga "la relación circunstanciada del hecho" , que la motiva. no se trata de una exigencia caprichosa, ni de una mera formalidad, ni basta para cumplirla con una imputación genérica, ni en la expresión de personales juicios de valor derivados de la disconformidad de la querellante con las actuaciones de los querellados.

La querella es un acto procesal por el que quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal. Es imprescindible que en la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan los datos y las circunstancias que permitan subsumirlo en alguna de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el Código Penal, siquiera sea con el alcance indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal, ya que para acordar su apertura el órgano jurisdiccional al que se comunica la existencia de aquél hecho debe analizar partiendo de la hipótesis de que fuera cierto, si el mismo cumple o no las exigencias de tipicidad descritas en la norma. Ello lleva al Ministerio Fiscal a considerar: "...Difícilmente se puede entender que exista esa resolución cuya responsabilidad se atribuye a los Magistrados de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , en primer lugar porque no aporta la resolución, en segundo lugar porque tampoco se concretan circunstancias de un supuesto contenido de la misma, y en tercer lugar porque jurisdiccionalmente es impensable la posibilidad de que la referida sala haya dictado esa sentencia o ninguna otra en referido procedimiento dado que se está hablando de un procedimiento de divorcio que como es de todo conocido es competencia del Juzgado de 1ª Instancia y en apelación de la Audiencia Provincial correspondiente, siendo así que quizás la querellante confunde la Audiencia Provincial con la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia. En consecuencia, ningún hecho se reprocha a los magistrados querellados salvo "un supuesto tercer conocimiento" de las resoluciones que se dictaban lo cual dista mucho de la realidad porque el conocimiento implica el haber tenido competencia en algún momento para dictar alguna resolución en el marco del referido proceso de divorcio 709/2012 de un Juzgado de 1ª Instancia de Burgos que no se señala..." .

Y es que la falta en el escrito de querella de la relación circunstanciada de los hechos constituye un defecto insubsanable, en cuanto implica que surta el efecto previsto en la ley, por ello solo procede conforme al art. 313 LEcrm la inadmisión a trámite de la querella al no tener naturaleza penal los hechos recogidos en la misma y consiguiente archivo de lo actuado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de la Sala para conocer de la querella interpuesta por la representación de DOÑA María contra los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 Don Blas , Don Gervasio y Don Pablo . Y, 2º) Inadmitir a trámite la querella formulada, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar

D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro

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