ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:2184A
Número de Recurso20030/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don David Martín Ibeas, en representación del penado Lázaro , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 18/01/2016, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4 ª, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1/2014, que condenó a Lázaro , como autor responsable de dos delitos de un delito contra la salud púbica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de tres mil cien euros (3.100 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida en la presente causa, y de los objetos aptos para su manipulación y adulteración, a los que habrá de darse el destino legalmente previsto.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"ANTECEDENTES DE HECHO

El recurso de revisión se formaliza contra la sentencia firme reseñada en el encabezamiento. De dicha sentencia no consta, por cierto, la declaración de firmeza. En el escrito de interposición del recurso de revisión ni siquiera se invoca qué supuesto del artículo 954.1 LECR , diseminado en los motivos recogidos en las letras a), b), c) d) y e), según redacción dada al artículo por la Ley 41/2015, concurriría en nuestro supuesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Es evidente con las imperfecciones puestas de manifiesto que el recurso no podría nunca ser autorizado. En primer lugar, porque la sentencia ni siquiera consta que sea firme, exigencia repetida en los números 1 y 2 del artículo 954 LECR . Es verdad que ese requisito podría subsanarse solicitando vía artículo 957 las diligencias necesarias para acreditar esa condición de la sentencia, pero no tendría sentido esa indagación cuando es clamorosa la ausencia de fundamento del recurso extraordinario o medio de impugnación.

    II.-Se arguye en el escrito de solicitud de autorización que la investigación se basa en una fuente de prueba, la autorización judicial de escucha de dos determinados teléfonos móviles, pero que en esa autorización no constaba ni los números de los teléfonos intervenidos ni la identidad del titular. Ya sabemos que este no es un último recurso y que no tendríamos que contestar a esa argumentación, pero es tal su banalidad que la comentaremos brevemente.

    En cuanto a la identificación de los números intervenidos simplemente la afirmación no es cierta. El Auto de 20.3.2013 del Juzgado de Instrucción n2 49 de Madrid identificó los números NUM043 y NUM044 como los intervenidos, resultando además que al ser detenido al acusado se le ocuparon tres móviles y al primero de ellos correspondían dos IMEI a los que estaban asociados precisamente aquellos dos números intervenidos.

    En cuanto a la no identificación en aquel auto del titular de los números intervenidos, como bien se sabe, el hecho de que no se aporte ese dato de identidad no puede ser, en modo alguno, obstáculo para la legitimidad de la interceptación. La jurisprudencia constitucional ha ido más allá admitiendo incluso la validez de la medida en supuestos de falta de identificación, no ya del titular, sino incluso del usuario del terminal que luego resulta interceptado. Así lo ha han declarado en numerosas ocasiones sentencias varias del TS (cfr. SSTS 712/2012, 26 de septiembre ; 309/2010, 31 de marzo y 493/2011, 26 de mayo , entre otras), con fundamento en la indicada jurisprudencia constitucional, de la que la sentencia 150/2006, 22 de mayo , con cita de la STC 104/2006, 3 de abril , es elocuente ejemplo: "...más allá de ello, y aunque en varias sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida, a la importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarias del teléfono intervenido (entre las últimas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 7 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 5 ó 184/2003, de 23 de octubre , F. 10), del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantean otro tipo de problemas, no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir. A la vista de los avances tecnológicos en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de los teléfonos- esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadoras para la investigación de delitos graves, especialmente cuando éstos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas".

    Las dos quejas carecen, por ello, del más absoluto fundamento.

  2. Pero completamente al margen de ello existió prueba plena y absoluta sobre la participación del recurrente en una operación de venta de droga cocaína y heroína. Operación avalada por declaración testifical, ocupación de droga, anotaciones manuscritas e incautación de sustancias de manipulación en su propio domicilio.

    Es decir, al margen de la plena legitimidad de la fuente de prueba y con plena independencia procesal de aquella existieron diversos medios de prueba con eficacia acusatoria profunda.

  3. Por lo expuesto y con el ATS de 3.2.2016 podemos recordar que la petición no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECR que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

    Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Y es que las razones aducidas no integran ninguno de los casos de revisión taxativamente definidos en el art. 954 de la LECR .

    En conclusión procede no autorizar la interposición del recurso de revisión promovido(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Lázaro se presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión contra la sentencia nº 415/2014, de fecha 23 de julio, dictada por la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en la que fue condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave deño a la salud a la pena de cuatro años, seis meses y un día y multa de 3.100 euros.

Alega en el escrito citado que la causa de revisión deriva de que los hechos se conocen a través de una escucha telefónica aprobada por el Juzgado de instrucción nº 49 de Madrid, sin que se indique a qué número de teléfono se refiere ni quien es el titular del mismo, y a que incluso tras la detención del solicitante de la autorización el 21 de mayo de 2013 continuaron las escuchas hasta el 6 de junio.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, (Auto de 25 de mayo de 1999).

TERCERO

El solicitante de la autorización no precisa, en su escueto escrito, el apartado del artículo 954 de la LECrim en el que se apoya para su pretensión de interponer el llamado recurso de revisión. Tampoco del contenido del escrito se desprende ese aspecto concreto.

De todos modos, sus referencias a presuntas irregularidades en las escuchas telefónicas pudieron ser planteadas en la instancia o, en su caso, en el pertinente recurso de casación, sin que puedan ser ahora alegadas como base para un recurso de revisión que, como se ha dicho, tiene otras finalidades diferentes.

Por lo tanto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Lázaro , contra la sentencia dictada el 23 de Julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4 ª, en el procedimiento Abreviado nº 1/2014.

Notifíquese la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Perfecto Andres Ibañez

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