ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2147A
Número de Recurso826/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1418/12 seguido a instancia de Dª Natalia contra CONSULADO DE BÉLGICA EN VALENCIA (REINO DE BÉLGICA, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES BELGA Y EMBAJADA DEL REINO DE BÉLGICA EN ESPAÑA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Sofía de Andrés García en nombre y representación de Dª Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de aportación sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 e junio de 2014, en la que, con estimación del recurso deducido por el CONSULADO DE BÉLGICA EN ESPAÑA, se desestima la demanda por despido rectora de autos. La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 17-1-1983 como asistente del cónsul honorario. El citado CONSULADO notificó a la actora por medio de escrito de 30-11-2012 carta de extinción de la relación laboral por causas de producción con efectos del día 15-12-2012 y en los concretos términos que refiere la narración histórica. La demandante desarrollaba en el Consulado, entre otros, los trabajos relativos a la tramitación de pasaporte y tarjetas de identidad, actividad que dejó de realizar el Consulado de Valencia produciéndose por ese motivo una disminución de la actividad de dicho consulado, debido a la introducción de los pasaportes y de las tarjetas de identidad biométricos desde el 1-12-2011, con la consiguiente disminución de ingresos. La actora desde el año 1995 efectúa su declaración de la renta en Bélgica. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que la diferencia en el cálculo de la indemnización se produjo por error de cálculo que no puede determinar la improcedencia del despido. Sentado lo anterior se declara incompetente para determinar si es o no adecuada al retención del IRPF, y entrando a analizar la causa del despido, declara que el despido obedeció a una causa objetiva.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando con carácter previo la nulidad de la sentencia recurrida por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , imputando a la sentencia de origen haber entrado a conocer sobre el fondo del asunto en lugar de devolver los autos al Juzgado para que se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia del despido en razón a las causas alegadas en la carta.

Pero, lo primero que se observa es que la parte ha incumplido en este motivo con la carga procesal que le impone aportar sentencia de contraste e impide en este momento entra a conocer del mismo.

En efecto, la doctrina de la Sala es señala -con toda claridad- que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL [hoy art. 219 LRJS ] fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial ( SSTS 21/11/00 -rcud 2856/99 -; 21/11/00 -rcud 234/00 -; ... 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; y 31/01/11 -rcud 855/09 -). Y así se mantiene que «para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales (aparte de las ya citadas y otras muchas anteriores, SSTS; 13/11/07 -rcud 81/07 -; 27/11/07 -rcud 4684/06 -; 28/05/08 -rcud 813/07 -; 08/07/09 -rcud 722/08 -; y 02/11/09 -rcud 68/08 -).

SEGUNDO

Por lo que a la inexistencia de error excusable importa, propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 11 de octubre de 2006 (rec. 2858/2006 ), en la que se debate si la indemnización por despido objetivo es correcta al no haberse computado los servicios prestados en virtud del primer contrato celebrado en prácticas, estimando la sentencia el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por los trabajadores demandantes al no apreciar la existencia de error excusable toda vez que el cómputo del tiempo de prestación de servicios mediante dicho contrato formativo no admite dudas, y la minoración de la indemnización es sustancial pues la ofrecida era de 5.948,95 € y la debida es de 10.687,90 €.

La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si estamos o no en presencia de un error excusable. En este sentido y, como recuerda nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2012 , la doctrina jurisprudencial - sentencia de 19 de junio de 2003 , reiterada por otras muchas posteriores, entre las que pueden citarse las de 26 de diciembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 19 de junio de 2007 , 16 de mayo de 2008 , 17 de diciembre de 2009 y 20 de diciembre de 2011 , entre otras- ha señalado que los datos que permiten calificar un error excusable varían de un supuesto a otro, debiendo, por tanto, ser objeto de ponderación en cada caso. En la reciente sentencia de 16 de abril de 2013 (r. 1437/12 ) se contiene una relación de esos criterios con cita de diversas resoluciones.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, como el propio razonamiento de la sentencia de contradicción manifiesta recordando la doctrina unificada dictada hasta la fecha, que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia ente lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante, y que igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal. Descendiendo a las singularidades del supuesto de hecho en la sentencia de contraste, consideró esta Sala que la minoración indemnizatoria era sustancial porque la ofrecida era de 5.948,95 € y la que correspondía a la real antigüedad ascendía a 10.687,14 €, resultado de añadir al cómputo un periodo de contrato en prácticas desde el 6-9-1996, hasta el 7-09-1998. Por el contrario, se tilda de excusable el error, básicamente porque la diferencia en el cálculo de la indemnización ofrecida a la trabajadora se produjo por un error de cálculo, o de los denominados "de cuenta", acogiendo la diferencia del 5,84% sin perjuicio de las retenciones efectuadas en aplicación de la legislación belga. Por lo tanto, no todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni todo diferencia aboca en la consideración del error como excusable.

Y, como es sabido, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no concurre en el actual motivo.

TERCERO

En relación a la falta de conexión entre la causa alegada y el despido, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2013 (rec. 668/2013 ), en la que se aborda asimismo un despido objetivo por causas técnicas y organizativas. En la misiva extintiva, en síntesis, la empresa hace referencia a la inversión que está llevando a cabo para la mecanización y modernización de los medios materiales que intervienen en el proceso de trabajo, introduciéndose una nueva maquinaria y programas informáticos de gestión y guía de los procesos/sistemas de trabajo en la empresa. La mercantil acreditó haber efectuado los cambios técnicos que indica en su carta de despido, mediante la inversión económica que refiere, con lo que logra una mayor seguridad y eficiencia en la prestación de sus servicios, particularmente en relación con la atención de los pedidos on line que se efectúan a través de otra sociedad. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación, señalando que pese a la concurrencia de las causas objetivas, no ha quedado acreditado en cambio su conexión con el concreto puesto de trabajo que el demandante desempeñaba.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivo. Además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, se parte de que ha quedado acreditada plenamente la causa productiva deriva de una drástica disminución de asuntos en el Consulado (HP 2º), y que la trabajadora recurrente desarrollaba en el Consulado los trabajos relativos a la tramitación de pasaportes y de tarjetas de identidad, actividad que dejó de realizar el Consulado de Valencia (HP 3º), lo que determina que el despido se declare como procedente. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, que sustenta su decisión en la desconexión existente entre la causa objetiva alegada y acreditada y el puesto de trabajo desempeñado por el demandante --conductor de furgoneta de reparto-- función a la que no alcanzan las mejoras técnicas introducidas en la empresa.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pues en contra de lo allí manifestado con expresa denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE , en cuanto a la petición principal de nulidad de la sentencia no se alegó en el escrito de preparación ni se aporta ninguna sentencia de comparación, por lo que se incumple el art. 219 de la LRJS siendo doctrina de la Sala que las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que, salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción, puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción, por lo que tales manifestaciones solo cabe entenderlas como justificación de la interposición de un posterior recurso de amparo. Asimismo carecen de trascendencia el resto de alegaciones al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sofía de Andrés García, en nombre y representación de Dª Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 861/14 , interpuesto por CONSULADO DE BÉLGICA EN VALENCIA (REINO DE BÉLGICA, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES BELGA, EMBAJADA DEL REINO DE BÉLGICA EN ESPAÑA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1418/12 seguido a instancia de Dª Natalia contra CONSULADO DE BÉLGICA EN VALENCIA (REINO DE BÉLGICA, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES BELGA Y EMBAJADA DEL REINO DE BÉLGICA EN ESPAÑA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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