ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2144A
Número de Recurso1378/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 241/2014 seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA TALHER S.A. contra TALHER S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 27 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Jorge Revoiro Mingo en nombre y representación de TALHER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el presente caso la pretensión colectiva instada por la representación del personal de Thaler SA que presta servicios en la contrata del servicio de mantenimiento y conservación de parques y jardines de Cáceres, adjudicada por el Ayuntamiento de la citada localidad a la demandada en el año 2003, consiste en que se reconozca, con carácter principal, el derecho de los trabajadores al abono íntegro del plus de borde viario establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería , sin ningún tipo de limitación ni de anchura del acerado ni de existencia de aparcamientos en la vía", y subsidiariamente se declare "el derecho al abono del 75% del plus borde viario establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería , siempre que la anchura del acerado tenga hasta un máximo de cuatro metros, sin que la existencia de zona de aparcamiento en la vía sea causa de exoneración del referido plus. La sentencia dictada en suplicación- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de enero de 2015 (R. 628/2014 ), confirmando la de instancia, estima íntegramente la pretensión principal, entendiendo que la pretensión afecta a todos los trabajadores de la empresa que realizan trabajados de mantenimiento de y conservación de parques y jardines en Cáceres, por lo que existe un interés general correspondiente a un grupo genérico de trabajadores.

Contra la citada resolución se alza la demandada en casación unificadora, alegando la inadecuación de procedimiento, por entender que no es cauce adecuado el conflicto colectivo, con fundamento en que no existe un interés común cuya defensa se reclama de forma colectiva, dado que en la plantilla de trabajadores hay algunos que no realizan las funciones que justifican el devengo del plus, invoca la infracción del art. 153 de la LRJS y cita en términos de comparación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de junio de 2011 (R. 358/2011 ).

En ese caso se reclamaba por la sección sindical de CGT en la empresa FC y C SA (Parques y jardines de Zaragoza) que se condenara a la empresa "a abonar todo el tiempo de trabajo realizado en bordes viarios, rotondas y medianas, aun si existen coches aparcados" (sic). La Sala entiende que tanto el artículo 32 del Convenio estatal de jardinería como el art. 13 del pacto de mejora de la empresa que regulan el plus de peligrosidad incluyen conceptos jurídicos indeterminados que condicionan el abono del citado plus a la realización del trabajo en determinadas condiciones. Considera la Sala que carece de interés una pretensión en la que se insta la reafirmación judicial de lo que ya figura en la norma colectiva vigente. Y en cuanto a la especialidad relativa a la existencia de coches aparcados en el lugar de realización de funciones, es una circunstancia que debe ser examinada individualizadamente. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la excepción de inadecuación de procedimiento y de la demanda.

No se aprecia, en consecuencia, la exigible identidad entre las respectivas controversias sometidas a comparación, pues distintas son las pretensiones instadas en cada caso, lo que justifica la diferente apreciación en cuanto a la concurrencia de los requisitos de existencia de un grupo genérico de trabajadores y un interés general indivisible compartido, que justifique el planteamiento de la reclamación por el cauce del art. 153 de la LRJS . A lo que se suma que tampoco puede decirse que los pronunciamientos sean opuestos, puesto que en la sentencia impugnada se desestima la alegada inadecuación de procedimiento y en la de contraste se confirma la de instancia que desestimó idéntica excepción.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Revoiro Mingo, en nombre y representación de TALHER S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 628/2014 , interpuesto por TALHER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 241/2014 seguido a instancia del COMITÉ DE EMPRESA TALHER S.A. contra TALHER S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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