ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2138A
Número de Recurso2206/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1193/2012 seguido a instancia de DOÑA Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación económica por incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Coro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de DOÑA Coro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de marzo de 2015 (Rec. 2079/2014 ), que la actora, peón en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, que prestaba servicios para la empresa Bonafot SL mediante contrato a tiempo completo con modalidad de cotización de jornadas reales, inició un primer proceso de incapacidad temporal del que fue dada de alta por el médico inspector del INSS el 14-05-2012, que fue impugnada y desestimada dicha impugnación por resolución de 07-06-2012, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 04-06-2012, siendo dada de alta el 01-07-2013, siendo la última jornada prevista de la campaña el 14-05-2012 y la última jornada real realizada por la actora el 20-10-2011. Tras solicitar prestación por incapacidad temporal, le fue denegada por no estar realizando actividad laboral en la fecha del hecho causante. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que pretendía se le reconociera el derecho a la prestación por incapacidad temporal, ya que entendía que en el momento de iniciar nueva incapacidad temporal se encontraba en situación de incapacidad temporal prorrogada por lo que no podía estar prestando servicios efectivamente, por entender la Sala que en el presente supuesto la última jornada prevista era la del día 14-05-2012, por lo que a la fecha en que inicia nuevo proceso el 04-06-2012, ya no se encontraba desarrollando actividad laboral ni podía desarrollarla, y ello no por cuanto se encontraba en situación de incapacidad temporal previa, sino porque la empresa ya no tenía prevista actividad laboral a partir del 14-05-2012.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la prestación por incapacidad temporal cuando en el momento del hecho causante era imposible la prestación de servicios por encontrarse en una situación de incapacidad temporal previa, añadiendo que de no reconocérsele la prestación se estaría ante un supuesto de discriminación. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2001 (Rec. 1802/2000 ), respecto de la que no puede apreciarse la existencia de contradicción, pues en los supuestos que resuelven las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, consta en dicha sentencia de contraste que la actora inició descanso por maternidad el 26-02-1997 , que se prolongó hasta el 17-06-1997, sufriendo mientras estaba percibiendo la prestación correspondiente, el 13-06-1997, un accidente no laboral, por lo que solicitó prestación por incapacidad temporal que le fue denegada por no encontrarse prestando servicios por cuenta ajena en la fecha del hecho causante. En instancia se desestimó la demanda de la actora que pretendía se le abonara la prestación de incapacidad temporal, sentencia revocada en suplicación y confirmada por esta Sala IV, por entender la Sala que en el presente supuesto la trabajadora se encontraba en situación de alta y prestando servicios por cuenta ajena en el momento en que inicia la maternidad, situación en la que no se pueden prestar servicios y que impediría que pudiera acceder a la prestación de incapacidad temporal de devenir la contingencia, por el hecho de no estar prestando servicios precisamente por encontrarse en dicha situación de maternidad, por lo que en los supuestos de imposibilidad de cumplir la exigencia legal de estar prestando servicios en el momento de ocurrir el hecho causante, precisamente por encontrarse en una situación que impide dicha prestación de servicios, la exigencia del requisito de prestar servicios por cuenta ajena se han de retrotraer al momento en que realmente se cumplía dicho requisito.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados y que son determinantes del fallo, que en atención a los mismos no pueden considerarse contradictorios. En la sentencia recurrida lo que consta es que la actora fue dada de alta de un proceso de incapacidad temporal el 14-05-2012 , siendo dicho día el último de la campaña prevista aunque la última jornada real realizada por la actora fue el 20-10-2011, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal el 04-06-2012, cuando no estaba prestando servicios ni podía prestarlos por ser fecha posterior al final de la última jornada real prevista; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora estuvo en situación de maternidad desde el 26-02-1997 al 17-06-1997, solicitando prestación por incapacidad temporal como consecuencia del accidente sufrido el 13-06-1997. En atención a dichos diferentes hechos probados es por lo que en la sentencia recurrida se entiende que no tiene derecho a la prestación por cuanto cuando se produjo el hecho causante no estaba prestando servicios ni podía prestarlos por haber terminado el último día de la campaña prevista, mientras que en la sentencia de contraste, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la recurrida, se reconoce el derecho a la prestación por cuanto en el momento en que se inició el proceso de incapacidad temporal no se podían prestar servicios precisamente por estar la actora disfrutando de la maternidad. Además, debe señalarse que ni la sentencia recurrida ni la sentencia de contraste se pronuncian sobre si estamos ante un supuesto de discriminación, por lo que en ningún caso puede existir divergencia doctrinal entre ambas sentencias.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2015 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de octubre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de DOÑA Coro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2079/14 , interpuesto por DOÑA Coro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1193/2012 seguido a instancia de DOÑA Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación económica por incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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