STS, 17 de Marzo de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:1149
Número de Recurso2208/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 2208/2014, interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y con la asistencia letrada de D. Jordi Batllori Nouvilas, contra la Sentencia nº 205, dictada, el 4 de marzo de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del Rº 130/11 , deducido contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Gerona) de 19 de enero de 2011, que justipreció su finca nº NUM000 , parcela NUM001 , afectada por el Proyecto constructivo de encauzamiento de la Riera de Calonge. Tramo 2.

Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, desestimatoria, confirma la Resolución del Jurado: a) 1.678 m2 expropiados y 712 m2 de ocupación temporal (14 meses); b) Fecha de valoración: 26 de febrero de 2009 (fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio): c) Aplica el art. 23 del TRLS de 2008 al encontrarse el suelo en situación básica de suelo rural, utilizando el método de capitalización de rentas, con un coeficiente multiplicador 2, de donde obtiene un precio unitario de 25,98 €/m2 (y 0,525 €/m2, respecto de la superficie ocupada temporalmente); d) Fija el justiprecio (incluido premio de afección) en 120.614,41 € (58.730 € por el suelo; 2.079,04 € por ocupación temporal; 4.780 € por el vuelo; 5.997 por daños y perjuicios, y, 45.449,07 €, por pérdida de actividad económica), frente a 1.569.934 € de la hoja de aprecio de la propiedad , en la que el suelo se valora por el método residual dinámico, y, 116.290,51 €, de la hoja de aprecio de la beneficiaria , que valora el suelo, en situación de urbanizado sin edificación, por el método residual estático. La perito judicial, arquitecta, Sra. Caridad , al considerar aplicable la Transitoria Tercera.2 de la Ley 8/07, fijaba un justiprecio -método residual, en aplicación del art. 28.4 de la Ley 6/98 - de 937.370,50 €.

La Sala "a quo", en lo que a este recurso de casación interesa, rechazó la pretensión actora de que, en aplicación analógica (dado que el suelo está clasificado de urbano no consolidado) de la Transitoria Tercera.2 del TRLS, se valore el suelo con arreglo a la Ley 6/98, y, ello en razón a lo que ya dijo en una sentencia previa (firme), de 26 de septiembre de 2012 (Rº 57/10), de que «....como toda disposición transitoria no puede ser objeto de interpretación extensiva o analógica. Y lo cierto que el tenor literal de su texto no ofrece duda: se refiere a los terrenos que a la entrada en vigor dela Ley, esto es 1 de julio de 2007 "formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo", y lo cierto es que el terreno expropiado....no formaba parte......del suelo urbanizable.....» . Además añadía, que, a partir de la Ley 8/07, en materia de valoraciones, se atiende a la realidad existente y no a las expectativas derivadas del propio planeamiento, «...el propio art. 23 del texto legal referido indica que, cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley no podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados, lo cual sucede en el casi de autos, como pone de manifiesto la Administración demandada», concluyendo que dicho apartado de la Transitoria no es aplicable al suelo urbano no consolidado.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Barcelona (Sección Segunda), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 12 de junio de 2014.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y, articulado en dos motivos: Primero, por infracción del apartado 2 de la Transitoria Tercera del TRLS 2/08; Segundo, la situación urbanística de la finca es equivalente a la del suelo urbanizable delimitado que es la expresamente contemplada en dicha Transitoria.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la Generalidad de Cataluña que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 8 de marzo de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como bien advierte la Letrada de la Generalidad, los dos motivos son, básicamente, uno en la medida que lo que en ambos plantea el recurrente es la aplicación analógica del apartado 2 de la Transitoria Tercera, al encontrase el suelo expropiado (urbano no consolidado) en similares condiciones al urbanizable delimitado: el suelo aquí concernido no dispone de los servicios para ser considerado en situación de urbanizado -como el suelo urbanizable, que no tiene servicios-, siendo su situación la misma, a efectos de valoración, procediendo la aplicación analógica de dicho apartado al existir una laguna legal, que se produce cuando la norma regula un supuesto determinado, mientras que existe otro no contemplado literalmente pero en el que concurre identidad de razón.

Reconoce que el Ayuntamiento de Calonge no ha procedido a la tramitación del Plan Especial de mejora urbana PEMU AVINGUDA UNIÓ NÚM.2, que, junto con otros propietarios, presentaron el 20 de diciembre de 2006 (una vez subsanaron las deficiencias advertidas en el presentado el 13 de marzo de 2006) y aunque los plazos para urbanizar finaban en julio de 2013 (escrito de conclusiones de la actora), las posibilidades de promover y ejecutar el plan, dice, siguieron subsistiendo a la vista del certificado de aprovechamiento urbanístico expedido por el Ayuntamiento el 20 de noviembre de 2008, sobre la base de un informe del Arquitecto municipal del día anterior, en el que se dice que el suelo de la finca, en el PGOU de Calonge, está clasificado de urbano no consolidado, incluido en la zona de actuación especial clave 2.14. El art. 103 de dicho PGOU recoge los parámetros a los que ha de ajustarse su desarrollo: cesiones mínimas para espacios libres y dotaciones (15%); tipo de ordenación CJ (ciudad jardín), edificación aislada (EA); viarios según el PG; edificabilidad neta 0,75 m2t/m2s, sin que se establezca superficie mínima de parcela.

La Ley del Suelo 8/07 instauró un nuevo régimen de valoraciones en el que, a diferencia del establecido en la hasta entonces vigente Ley 6/98, se prescindía, a estos efectos, de la clasificación urbanística del suelo, tomando en consideración, única y exclusivamente, su situación real, distinguiendo dos situaciones básicas: a) suelo en situación de urbanizado (con o sin edificaciones) y suelo en situación de rural.

En este sentido, no está de más recordar lo que, al respecto, declara el Legislador en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo de 2008, cuando criticando la anterior normativa sobre valoración de los terrenos, considera que se hacía partiendo de un «denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación Forzosa : que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.».

Y para solucionar el problema valora el suelo «desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación».

Este sistema de valoración, sin embargo, se excepciona (Transitoria Tercera.2 de la Ley) -temporalmente, durante un período de cinco años desde su entrada en vigor-, para mantener los criterios de valoración de la Ley 6/98, basados en la clasificación urbanística del suelo, respecto de aquellos suelos que, a su entrada en vigor, eran susceptibles de desarrollo urbanístico con arreglo a dicha legislación -suelo urbanizable programado, sectorizado o delimitado-, siempre que no hubieran vencido los plazos para la ejecución del planeamiento de desarrollo, o que, vencidos, lo fuera por causa imputable a la Administración o a terceros.

Es cierto que el precepto se refiere -como dijimos en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2015 (casación 2135/13 )- al suelo urbanizable incluido en ámbitos ya delimitados para su desarrollo. No se refiere al suelo urbano y ello es lógico porque el suelo urbano, con carácter general, está ya integrado en la malla urbana y, por tanto, su consideración como urbanizado es obligada con arreglo a las prescripciones de la misma Ley 8/07.

Pero, al desvincular el Legislador las valoraciones de la clasificación urbanística, pueden generarse supuestos, ciertamente anormales, de terrenos no integrados en la malla urbana y que, sin embargo, por decisiones del planificador se clasifican como urbanos.

En estos casos, decíamos, que «carecería de toda lógica (y el Derecho debe rechazar interpretaciones contraria a ella) que el Legislador haya querido darle un trato privilegiado al suelo urbanizable que, a la entrada en vigor de la nueva normativa, estuviera sectorizado o "activado", en terminología de nuestra doctrina, -en puridad de principio ese tipo de suelo a que se refiere la transitoria debería valorarse como suelo rural, en el sistema del Texto Refundido-,en tanto que le negase ese régimen transitorio al suelo ya clasificado, al mismo momento, como urbano; cuando este tipo de suelo tiene mayor contenido o consolidación de derecho a la transformación urbanística que aquél. Es cierto que el precepto sólo se refiere al urbanizable sectorizado sin mención alguna al urbano, pero no es menos cierto que, como antes se ha dicho, la posibilidad del suelo urbano que no pueda ser considerado como urbanizado y valorarse como tal conforme a la nueva normativa, es algo anormal porque, insistimos, el suelo urbano es, en principio y como regla general, el que tiene los presupuestos del suelo urbanizado» .

A la vista de la configuración del suelo urbano tras la delimitación competencial entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de urbanismo, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , se ha distinguido en el suelo urbano entre el consolidado y el no consolidado, asimilándose este segundo al suelo urbanizable, en la normativa autonómica.

Interesa destacar, a efectos de interpretar la Disposición Transitoria, que el suelo urbano -todo el suelo urbano-, ha de tener ya en la ordenación urbanística general delimitado su perímetro. Sin embargo, el urbanizable puede estar sectorizado o no, asimilándose el primero al urbano, o no, pero en el urbano no se admite esa alternativa.

Es decir, ya el mismo planeamiento general ha de establecer condiciones para el suelo urbano, incluso el no consolidado, determinaciones muy diferentes del urbanizable, en general, para el que se establece la opción de poder sectorizarse en ese planeamiento. Ello comporta una importante circunstancia porque así como el suelo urbanizable puede o no estar delimitado en su perímetro, es decir, en palabras de la Disposición Transitoria, que el «planeamiento (ha) haya establecido condiciones para su desarrollo», el suelo urbano ha de tener ya en ese planeamiento "la delimitación de su perímetro".

En suma, el suelo urbano, incluso el no consolidado, tiene ya establecidos en el planeamiento las condiciones para su desarrollo y sería contrario a la misma finalidad del régimen transitorio que ha querido establecer el Legislador, excluir de ese régimen a ese tipo de suelo.

De ello ha de concluirse que en supuestos como el presente, suelo urbano no urbanizado, ha de quedar sometido al régimen de la mencionada Disposición Transitoria y su valoración ha de realizarse de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pues negar, en estos casos, la aplicación de esta Transitoria, integraría un agravio comparativo injustificado, haciendo de peor condición al propietario de ese suelo -que tiene todas las condiciones de desarrollo previstas en el plan- frente al propietario de suelo urbanizable programado, cuando éste precisa de un plan especial que concrete esos desarrollos urbanísticos reconocidos antes de la entrada en vigor de la tan citada Ley 8/07.

No se trata, pues, de aplicar analógicamente al suelo urbano no urbanizado o no consolidado, el régimen excepcional y transitorio del suelo urbanizable delimitado, sino integrar la Transitoria conforme a la finalidad que persigue.

Procede, pues, con estimación de los dos motivos, declarar haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- La estimación del recurso obliga, conforme al art. 95.2.c ) y d) LJCA , a resolver el recurso contencioso- administrativo en los términos en los que se ha planteado el debate, y debiendo valorarse el suelo con arreglo a la Ley 6/98, lo que determina la pérdida de presunción de acierto de la tasación del Jurado, acogiéndose la tasación efectuada por la perito judicial, Arquitecta Doña. Caridad , que, en aplicación de la expresada Transitoria Tercera.2 en relación con el art. 28.4 de la Ley 6/98 , valora el suelo por el método residual estático (las ponencias, que entraron en vigor el 1 de enero de 1996, han perdido su vigencia), aplicando los criterios establecidos en el art. 42 de la Orden ECO/805/03, fijando el justiprecio (incluido el premio de afección) en 937.370,50 € (con un precio unitario del suelo de 525,60 €/m2).

Procede, pues, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anular el acuerdo del Jurado, fijando en 937.370,50 € el justiprecio del suelo expropiado (1.678 m2), con los intereses legales.

TERCERO .-Costas

Conforme al art. 139.2.3 LJCA , no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

PRIMERO .- HA LUGAR al recurso de casación número 2208/2014, interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y con la asistencia letrada de D. Jordi Batllori Nouvilas, contra la Sentencia nº 205, dictada, el 4 de marzo de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del Rº 130/11 , deducido contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Gerona) de 19 de enero de 2011. Sin costas.

SEGUNDO .- Se CASA y ANULA la precitada sentencia.

TERCERO .- Se ESTIMA PARCIALMENTE el Rº contencioso-administrativo 130/11 de la Sección Segunda de la Sala de Barcelona, y, en consecuencia, se ANULA la precitada resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Gerona) de 19 de enero de 2011 que justipreció su finca nº NUM000 , parcela NUM001 , afectada por el Proyecto constructivo de encauzamiento de la Riera de Calonge, fijando el justiprecio en 937.370,50 €, con los intereses en los términos legalmente establecidos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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