STS, 15 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2162/2014 , interpuesto por Dª. Celia y D. Julián , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Pérez Fernández-Turégano y defendida por el Letrado D. Calixto Escariz Vázquez, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de abril de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 4084/2007, a instancia de los mismos recurrentes, sobre adjudicación por concurso público de nuevas oficinas de farmacia y autorización de apertura de oficinas.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 4084/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 3 de abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª. Celia y D. Julián , en relación con la resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 1 de septiembre de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª. Celia y D. Julián contra la resolución de 13 de diciembre de 2005 de autorización provisional de relación de zonas farmacéuticas o entidades colectivas de población en las que se autoriza la apertura de nuevas oficinas de farmacia; el Decreto 167/2006, de 14 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 278/2002, de 12 de septiembre, del mapa farmacéutico y delimitación territorial para la autorización de nuevas oficinas de farmacia conforme módulos de población; la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2006 por la que se convoca concurso público para la adjudicación de nuevas oficinas; la resolución de la Consejería de Sanidad de 28 de noviembre de 2008 desestimatoria del recurso de alzada contra la de 24 de julio de 2008 por la que se hace pública la lista definitiva de adjudicatarios y de reserva en el concurso público de la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia; y la resolución de la Consejería de Sanidad de 28 de febrero de 2009 de adjudicación en el concurso público de nuevas oficinas de farmacia, convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2006 de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad; sin imposición de las costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Castro Bugallo en representación de Dª. Celia y D. Julián , presentó con fecha 6 de mayo de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 1 de julio de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó proceda, previos los demás trámites que resulten de conformidad a derecho al dictamen de sentencia estimatoria de éste, revocando la sentencia de instancia y determinando la nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones por ésta confirmados en el alcance impugnatorio articulado por esta parte en la instancia, correspondiente con la autorización de una nueva oficina de farmacia en el Ayuntamiento de O Rosal, realizando expresa imposición de costas a la Administración recurrida, por ser lo que corresponde de conformidad a derecho.

CUARTO

La Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Junta de Galicia, parte recurrida, presentó en fecha 26 de noviembre de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado por la adversa, para que tras los trámites oportunos, declare no haber lugar a aquel.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de abril de 2014 , desestima el recurso, sobre adjudicación por concurso público de nuevas oficinas de farmacia y autorización de apertura de oficinas, interpuesto por Dª. Celia y D. Julián , en relación con la resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 1 de septiembre de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª. Celia y D. Julián contra la resolución de 13 de diciembre de 2005 de autorización provisional de relación de zonas farmacéuticas o entidades colectivas de población en las que se autoriza la apertura de nuevas oficinas de farmacia; el Decreto 167/2006, de 14 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 278/2002, de 12 de septiembre, del mapa farmacéutico y delimitación territorial para la autorización de nuevas oficinas de farmacia conforme módulos de población; la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2006 por la que se convoca concurso público para la adjudicación de nuevas oficinas; la resolución de la Consejería de Sanidad de 28 de noviembre de 2008 desestimatoria del recurso de alzada contra la de 24 de julio de 2008 por la que se hace pública la lista definitiva de adjudicatarios y de reserva en el concurso público de la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia; y la resolución de la Consejería de Sanidad de 28 de febrero de 2009 de adjudicación en el concurso público de nuevas oficinas de farmacia, convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2006 de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad.

La sentencia recurrida se remite a las SSTS de 16 de marzo de 2010 (recurso de casación núm. 1156/2007 ) y 25 de abril de 2011 (recurso de casación núm. 4454/2009 ), así como a la sentencia de la propia Sala "a quo" de 13 de noviembre de 2008 (recurso núm. 4577/2006 ) sobre la planificación farmacéutica y delimitación territorial de las oficinas de farmacia, que considera ajustada a derecho, y en particular a la Resolución de 1 de septiembre de 2006.

Así, después de recoger los mencionados antecedentes, razona.

"(...) Según la resolución de 1 de septiembre de 2006 -del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de diciembre de 2005, folio 38 del expediente-, "A zona farmacéutica de O Rosal ten una poboación de 5.992 habitantes; de acordo cos criterios establecidos nos artigos 3.1º e 3.2º do Decreto 146/2001, para zona farmacéutica urbana, como é o caso que nos ocupa, corresponderíanlle 3 oficinas de farmacia; ó dispoñer na actualidade de dúas, sería 1 de nova apertura (...) Non procedería a nova instalación na parroquia de Tabagón (San Miguel) xa que foron os seus habitantes determinantes para a autorización da oficina de farmacia autorizada pola sentencia do Tribunal Supremo de 17 de decembro de 2001 ó abeiro do 3.1.b), e non concorre o suposto habilitante da aplicación da norma de "parroquia sen farmacia" (...) Dos datos recollidos na anterior táboa se desprende que, atendendo ó criterio poboacional, debería situarse na parroquia de O Rosal (Santa Mariña), xa que supera á poboación da parroquia de Tabagón (San Miguel), aínda incrementada no 25%, que xunto co exposto anteriormente, de que non concorre o suposto habilitante da aplicación da norma "parroquia sen farmacia, a ubicación acertada sería para a parroquia de O Rosal (Santa Mariña)" .

En la demanda, no se critican estas razones, de mejor servicio farmacéutico, de la Administración, plasmadas, como las dejamos escritas, en la resolución impugnada. La distancia desde el centro médico, la normativa aplicable y criterios de racionalidad que no se explican -folio 5 de la demanda- no bastan, por si solas, para la invalidación de la actuación.

  1. Lo dicho hasta aquí determina la desestimación de la alegación de desviación de poder basada en "(...) clara actuación arbitraria de la Administración (...) interpretación de la normativa sectorial en esta materia en relación con los criterios de delimitación territorial de las oficinas de farmacia, en contra del administrado (...)".

  2. La resolución de la Consejería de Sanidad de 28 de febrero de 2009 de adjudicación en el concurso público de nuevas oficinas de farmacia convocado por Resolución de 29 de diciembre de 2006, como esta resolución de 29 de diciembre de 2006, no toma como antecedente la Resolución de 13 de diciembre de 2005 sino el Decreto 167/2006, de 14 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 278/2002, de 12 de septiembre, del mapa farmacéutico y delimitación territorial para la autorización de nuevas oficinas de farmacia conforme módulos de población.

Ciertamente, como ya hemos declarado con reiteración, la planificación tiene que preceder a la autorización, y por lo tanto no es ésta la que puede determinar el contenido de aquélla sino al revés - sentencias de 13/11/2006 dictada en el recurso 4212/06 y 12/03/2009 dictada en el recurso 4072/2006 , por citar dos, que anulan la Resolución de 13 de diciembre de 2005 -. No obstante, esta Sala tiene declarado, y también procede repetirlo ahora que, "atendiendo a la naturaleza del Decreto 167/2006, como quiera que el defecto atribuido a este último era únicamente el relativo a la consideración de uno u otro padrón de habitantes cabía examinar en cada caso si el número de habitantes computado tenía o no una traducción práctica desde una perspectiva sustancial en cuanto al número de farmacias autorizables" - sentencia de esta Sección de 13 de noviembre de 2008 dictada en el recurso 4498/2006 -.

La Consejería de Sanidad, por resolución de 16 de febrero de 2009 unida a los autos, atendiendo a la anulación parcial por la Sala del Decreto 267/2006 en cuanto a la específica previsión contenida en el mismo sobre la oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Rodeiro por entender que debió haberse aplicado el padrón municipal de 2005 vigente, previa solicitud de informe sobre las nuevas oficinas de farmacia que se verían afectadas si se aplicase el padrón de 2005, decidió revocar parcialmente la Resolución de 29 de diciembre de 2006 y la Resolución de 24 de julio de 2008 en orden a suprimir de la relación de farmacias incluidas en el concurso, además de Rodeiro, una de la zona farmacéutica de Oleiros y las de las zonas farmacéuticas Ribadavia y Agolada.

La demandante no discutió, en su escrito de conclusiones, que la oficina de farmacia de Santa Mariña de O Rosal no es de las que se verían afectadas de aplicarse el padrón municipal de habitantes de 2005".

SEGUNDO

Los recurrentes alegan los tres motivos siguientes de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción del artículo 218.1 de la LEC , 67.1 de la LJCA y 120.3 de la CE .

Alega que la obligación de que las sentencias deban ser exhaustivas se ha incumplido de modo absoluto por parte del Tribunal de instancia, puesto que, siendo el primero de los argumentos expuestos por los actores en su ampliación de escrito de demanda, el de la nulidad de pleno derecho de una de las Resoluciones a las que alcanza el objeto del recurso , esto es, la Resolución, de 13 de diciembre de 2005, de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad, de autorización provisional de la relación de zonas farmacéuticas o entidades colectivas de población en las que se autorizará la apertura de nuevas oficinas de farmacia, recurrida en alzada por los actores y, habiendo sido desestimado tal recurso por Resolución, de 1 de septiembre de 2006, de la Consejería de Sanidad, y de la disconformidad a derecho de la cual se considera derivaría la de los restantes actos dictados en el seno de dicho procedimiento (a todos los cuales ha alcanzado el procedimiento de instancia, en el extremo concreto de la previsión y autorización de una nueva oficina de farmacia en la parroquia de "Santa Mariña de O Rosal"), no ha sido debidamente examinado por la Sala "a quo".

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción del artículo 60.3 LJCA , al haber resultado denegada, por medio de auto de 1 de octubre de 2008 el desarrollo de actividad de práctica probatoria, a pesar de lo solicitado en su escrito de demanda; habiéndose interpuesto el correspondiente recurso de súplica, desestimado por auto de 17 de noviembre de 2008.

Alega que en la sentencia se dice que "en la demanda no se critican estas razones de mejor servicio farmacéutico"; lo cual resulta directa consecuencia del hecho de haberse visto privados los actores del desarrollo de la actividad probatoria para poder acreditar debidamente la afección sobre la eficacia de la atención farmacéutica que se deriva de la previsión realizada de una nueva oficina de farmacia en la misma parroquia, en la que ya existen 2 autorizadas y en funcionamiento, y no, por el contrario, en aquella otra en la cual, existiendo un centro de salud, no cuenta con oficina de farmacia, en los términos correctamente planteados, a su juicio, por medio de otrosí en la primera ampliación de escrito de demanda realizada.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Oficinas de Farmacia .

Se refiere al hecho de derivar la decisión relativa a la autorización de una nueva oficina de farmacia en el municipio de O Rosal de la decisión de la Administración autonómica de entender conveniente la dotación de ésta en aplicación de la regla potestativa que para las zonas farmacéuticas rurales se fija en el artículo 18 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de Galicia y artículos 3 y 4 del Decreto 146/2001, de 7 de junio . Y expone las consideraciones que tuvo por oportunas sobre el cómputo de población en el municipio de O Rosal, y a los Anexos I y II del Decreto 167/2006, de 14 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 278/2002, de 12 de septiembre, del mapa farmacéutico y delimitación territorial para la autorización de nuevas oficinas de farmacia conforme módulos de población. Se refiere a la previsión de configuración como demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica a las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas, que se realiza en el apartado 1° del artículo 2 de la Ley 16/1997. En la Comunidad Autónoma de Galicia , de conformidad a las previsiones del artículo 2.1 y 2 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de Ordenación de la atención primaria de la salud, vienen constituidas por las "unidades de atención primaria"; por lo cual, considera incontestable que, en el momento en que se procede al desarrollo de un procedimiento con el objeto de la dotación de las nuevas oficinas de farmacia que resulten necesarias para poder garantizar la correcta prestación del servicio farmacéutico en la Comunidad Autónoma de Galicia es a dichas "unidades básicas de atención primaria" a las que se deben vincular éstas, lo cual, en el concreto caso del Ayuntamiento de O Rosal, existiendo dos unidades de atención primaria, resultando ubicadas, una en la parroquia de "Santa Mariña de O Rosal" y otra en la parroquia de "San Miguel de Tabagón", existiendo autorizadas y en funcionamiento dos farmacias en la primera, y ninguna en la de San "Miguel de Tabagón", debería ser en ésta última en la que, en su caso, se autorizase la nueva oficina de farmacia a implantar, en cumplimiento de tales exigencias de articulación de la planificación farmacéutica de conformidad a la planificación sanitaria.

Invoca el artículo 2, apartado 2, de la Ley 16/1997 , lo que determina la necesidad de garantizar, en el momento en que se procede al desarrollo de la actividad de planificación farmacéutica y para decidir la concreta delimitación de las oficinas de farmacia de que se trate, de atender a las concretas características de la población a atender (a su "densidad demográfica, características geográficas y dispersión de la población" y con la finalidad de garantizar la accesibilidad al servicio), extremo éste que también se considera vulnerado con la decisión de la Administración demandada correspondiente con la vinculación a la parroquia de "Santa Mariña de O Rosal" de la delimitación territorial de la nueva oficina de farmacia autorizada.

TERCERO

Examinamos el primer lugar el motivo de recurso formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por infracción de los artículos 218.1 de la LEC , 67.1 de la LJCA y 120.3 de la CE ., motivo en el que se denuncia incongruencia y falta de motivación de la sentencia, esto es el quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Viene a sostener que se vulnera el principio de congruencia al señalar que una de las concretas cuestiones planteadas por ellos relativas a la producción de la resolución de 13 de diciembre de 2005 obviando el cumplimiento de una primera fase, de planificación de farmacias no ha sido resuelta, con infracción del deber de congruencia de las sentencias contemplado en el artículo 218 de la LEC .

Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, para resolver el motivo resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

Así, si lo que se quiere es achacar una posible incongruencia omisiva e interna a la sentencia recurrida, podemos acudir a lo que se dijo, entre otras, en la sentencia de 29 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 3701/2009 - y, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

A la vista de cuanto queda expuesto, lo cierto es que la sentencia impugnada no ha dejado de abordar la cuestión suscitada, por lo que no hay incongruencia.

En definitiva, la sentencia recurrida acude a las dos sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2010 y 25 de abril de 2011 , así como a la de la propia Sala "a quo" de 13 de noviembre de 2008 . Y ahora cabe añadir la sentencia de 18 de enero de 2011 (recurso de casación núm. 1979/2009 ) en relación con la citada resolución de 13 de diciembre de 2005 de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia de autorización provisional de relación de zonas farmacéuticas o entidades colectivas de población en las que se autorizará la apertura de nuevas oficinas de farmacia, en la que se aludía a la infracción del artículo 2.2 de la Ley 16/1997 y en el que se declaró no haber lugar al recurso. Resolución de 13 de diciembre de 2005 a la que se refiere la sentencia ahora recurrida (véase subapartado 4 antes transcrito).

En el caso examinado, la sentencia recurrida da respuesta a la cuestión planteada en la litis como resulta de los fundamentos de derecho de la misma que quedaron antes recogidos -además de las reiteradas sentencias de esta Sala y de la Sala de Galicia en relación con este mismo proceso de adjudicación y autorización de farmacias-, y en el que se han dictado los numerosos autos y resoluciones administrativas que quedaron recogidos en el fundamento de derecho primero -al menos 10 entre 2005 y 2009-, al margen de otros antecedentes de los que se hacen eco las propias sentencias allí transcritas y otros que reseña la Junta de Galicia al oponerse al recurso de casación.

Debe igualmente, en conexión con la anterior denuncia de incongruencia, rechazarse la falta de motivación de la sentencia recurrida.

La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la necesaria y suficiente motivación.

Es obvio que la eventual disconformidad a Derecho de aquella resolución no la hace inmotivada, lo que obliga a determinar si la conclusión obtenida en tal sentencia infringe la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta en los términos que se denuncian en los motivos de impugnación alegados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, en ningún caso esta denuncia puede prosperar, en la medida en que la Sala "a quo" ha efectuado el debido razonamiento sobre la cuestión planteada que lleva a su desestimación.

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la no necesidad de que el órgano judicial conteste todas y cada una de las alegaciones de las partes, si el ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes es sustancial y se resuelven las pretensiones válidamente deducidas en juicio.

Y es que mal puede ser defendido lo ahora denunciado cuando de modo suficiente contesta la Sala de Galicia a tal denuncia en los términos que antes se reseñaron (en particular subapartado 4 antes transcrito).

No hay duda de que la parte recurrente conoce que su pretensión es rechazada y conoce los motivos por los que se produce tal rechazo, fundamento último del deber de congruencia de las sentencias.

CUARTO

En segundo lugar denuncia la recurrente, bajo la invocación del motivo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la vulneración del artículo 60.3 de la LJCA , causante de indefensión por denegación indebida de la prueba propuesta.

La LJCA prevé como requisito para pedir el recibimiento del proceso a prueba la expresión en la demanda de los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba de conformidad con el artículo 60 LJCA , en la versión entonces vigente y que tal indicación es el modo que permite determinar la relevancia de lo señalado con el contenido de la demanda, evitando la prueba impertinente, y garantizando que los hechos concretos sobre los que se practicará prueba guardan relación con los contenidos en la demanda y que la misma además es necesaria a la vista de las alegaciones formuladas.

En el auto de 1 de octubre de 2008 se deniega el recibimiento a prueba de conformidad con el artículo 60.1 "al no indicar con la debida claridad los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba" y en el auto de 17 de noviembre de 2008, desestimatorio del recurso de súplica, se insiste en que el recibimiento del pleito a prueba no fue solicitado en la forma exigida por el artículo 60.1 "habiéndose omitido por completo la exigencia contenida en dicho precepto sobre la expresión de puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba", en definitiva, la denegación de apertura del periodo probatorio se funda en el defectuoso cumplimiento de las formalidades impuestas en la Ley para la proposición de la prueba, por la falta de fijación de los hechos concretos sobre los que versará esta. En un último auto de 10 de marzo de 2010 se rechaza de nuevo el recibimiento a prueba, ahora por resultar intrascendente, auto que ya no fue recurrido.

Lo cierto es que, como valoró la Sala "a quo", en los sucesivos escritos de demanda -no se olvide que hasta por tres veces se presentaron sucesivas demandas, 10 de abril de 2007, 16 de enero de 2008 y 1 de octubre de 2009-, a la vista de las sucesivas ampliaciones -por autos 3 de septiembre de 2007, 17 de marzo y 9 de junio de 2009- no se fija con precisión sobre qué hechos pretende la recurrente desplegar su actividad probatoria, sino que se refiere a dos cuestiones generales e indeterminadas como "elementos a valorar a la hora de determinar las necesidades de atención farmacéutica" y "criterios que se tienen que ponderar para decidir la delimitación territorial de las farmacias", generalidades que no revisten la consideración de puntos de hecho propios de la demanda y carecen de cualquier precisión a los efectos del artículo 60.1 de la LJCA .

Por estas razones también debe rechazarse este motivo de casación.

QUINTO

En tercer lugar denuncia la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera lo establecido en el artículo 2 de la Ley 16/1997 en sus apartados 1 y 2, dado que en el momento en que se desarrolla el procedimiento para dotación de nuevas oficinas de farmacia debe acudirse al concepto de "unidades básicas de atención primaria", siendo que en el Ayuntamiento del Rosal hay dos unidades, ubicadas una en la parroquia de Santa Mariña de O Rosal y otra en la parroquia San Miguel de Tabagón, existiendo autorizadas y en funcionamiento dos farmacias en la primera y ninguna en la segunda, con infracción de los criterios del apartado segundo señalado.

Aunque la parte recurrente cita reiteradamente el artículo 2 de la Ley estatal, funda su escrito de casación, realmente, en la normativa autonómica de aplicación, que es considerada también por la Sala "a quo", de modo que la cita de la norma estatal es meramente instrumental. Estas son razones que determinan el rechazo de este motivo, como reiteradamente ha dicho esta Sala. Es claro que dicho precepto no ha sido objeto de aplicación en la sentencia ni resulta relevante.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Celia y D. Julián contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de abril de 2014, dictada en el recurso núm. 4084/2007 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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