ATS 403/2016, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2016
Fecha04 Febrero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1137/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 50/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Alejo , Gloria y Rosaura , como autores responsables de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a dos años y seis meses de prisión, en el caso de los dos primeros, y de un año y seis meses de privación de libertad, en el de la tercera, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad a todos ellos. Con condena al pago, por partes iguales, de las costas de dicha acusación, incluidas las de la acusación particular.

Deberán abonar a Elias , conjunta y solidariamente, 38.427,55 euros, en concepto de indemnización, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

También condenamos a Alejo , Gloria y Rosaura , como autores responsables de un delito de daños materiales intencionados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a diez meses de multa, a razón de quince euros diarios, en el caso de los dos primeros, y de ocho meses de multa, con cuota diaria de diez euros, en el de la tercera; en caso de impago de la multa, harán frente a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con condena al pago, por partes iguales, de las costas de dicha acusación, incluidas las de la acusación particular.

Deberán abonar a Elias , conjunta y solidariamente, por los daños materiales, 1.938,80 euros, en concepto de indemnización, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

También condenamos a Rosaura , como autora de una falta de leve desobediencia a la autoridad, a la pena de sesenta días de multa, con la misma cuota diaria de diez euros. Si no la abonare habrá de hacer frente a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas. Con condena al pago de las costas de la acusación por dicha falta, incluidas las de la acusación particular.

Por último, absolvemos a Alejo , de la falta de amenazas de la que se acusaba, con declaración de oficio de las costas correspondientes a la misma." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alejo , Gloria y Rosaura , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Alfredo Gil Alegre, D. Alfonso María Rodríguez García y Dª. Carolina Beatriz Yustos Capilla, respectivamente.

El recurrente Alejo menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente Rosaura menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La recurrente Gloria menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Elias , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Luque Jiménez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por todos los recurrentes. Dada la identidad del cauce casacional alegado procede dar respuesta conjunta. En realidad vienen a cuestionar en sus motivos la suficiencia de las pruebas de cargo, por lo que los motivos se orientan hacia una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de apropiación indebida.

  2. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. Los hechos probados indican que los acusados arrendaron un local dedicado a la hostelería, con todos sus enseres y bienes necesarios para desarrollar el negocio, y que después de haberse procedido a su desahucio por falta de pago, se apropiaron de los enseres y procedieron a causar daños en diversos elementos del inmueble.

    La prueba de cargo consiste en la documental que Rosaura firmó, en calidad de arrendataria del local y negocio, teniendo la obligación de conservar las instalaciones y elementos, con obligación de devolverlos en el mismo estado en que se entregaron. Conforme a la declaración testifical del arrendador, si bien firmó Rosaura , el trato lo hizo con Alejo y Gloria , que presentaron a la primera como su hija, pero luego se enteró que la tenían "recogida". Rosaura señala la estrecha relación que tenía con Alejo y Gloria , destacando que veía a esta como a una madre. Conforme a la testifical del Sr. Serafin , indica que trabajó anteriormente para los acusados, que fue él el que les buscó el local, y quienes llevaban el negocio eran todos ellos porque trabajó en el restaurante (sin contrato). También declara el Sr. Pedro Enrique que admite haber acudido al restaurante a efectuar varias reparaciones a requerimiento de Alejo y Gloria .

    La prueba pericial (Sr. Eulalio ) y la documental, consistente en las fotografías en las que se aprecian los desperfectos del local, acreditan la ausencia de bienes y enseres en el momento de la recuperación del mismo. Se valoran los efectos que faltan del local en 38.427 euros, y los desperfectos en el solado de baldosas cerámicas, falso techo y lavabos, ascienden a 1.938,80 euros. La comisión judicial en el lanzamiento hizo constar que el inmueble se encontraba totalmente desalojado, sin que los bienes recogidos en el inventario se encontraran en él.

    Frente a estas pruebas de cargo, los recurrentes proponen pruebas documentales a los efectos de acreditar su inocencia. Por el recurrente, Alejo se alude a la falta de intervención en el contrato de arrendamiento o el anexo del contrato sobre los enseres del inmueble que no acredita su estado. Por Rosaura y por Gloria se considera que se ha errado al valorar la denuncia interpuesta, el contrato de arrendamiento en relación con lo entregado como fianza y aval, el anexo con los enseres, las fotografías o la diligencia de lanzamiento. Ahora bien, ninguno de los documentos indicados posee la literosuficiencia suficiente para considerar por sí solos que los recurrentes no se apropiaron de los enseres ni causaron los destrozos en el local.

    Conforme a lo expuesto existen suficientes pruebas que determinan la participación de los tres recurrentes en el negocio que arrendaron al denunciante, y que, tras el impago de las rentas, se apropiaron de los enseres que allí se encontraban, propiedad de éste y procedieron a causar daños en el inmueble. La documental propuesta por los recurrentes se encuentra en contradicción con lo afirmado por el denunciante, respecto al estado y entrega del inmueble con sus enseres para desarrollar un negocio, y la documental y pericial mencionada demuestra que tras el lanzamiento se habían producido daños intencionados y no se encontraban los bienes que figuraban en el anexo del contrato. Conforme a la prueba testifical antes señalada, fueron los tres acusados quienes explotaron el negocio en el local, aunque si bien, nominalmente, en el contrato de arrendamiento figuraba Rosaura .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 temas prácticos
  • Intercepción de las comunicaciones telefónicas y telemáticas
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Instrucción en el sumario ordinario
    • 1 Noviembre 2023
    ... ... la intercepción de las comunicaciones telefónicas y telemáticas 4 Ejecución y control de la medida de intercepción de las comunicaciones ... 2016, Sala Penal, de 3 de noviembre. [j 1] También podrá autorizarse dicha ... STS nº 101/2017, Sala de lo Penal, de 20 de febrero. [j 4] La injerencia en el contenido de las comunicaciones telefónicas ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR