ATS 436/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2133A
Número de Recurso1948/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución436/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 1035/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 2032/2007 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAMOS al acusado Jesus Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, y abono en concepto de indemnización a Adolfina de la suma de 4050'79 € más los intereses procesales.

Se absuelve a dicho acusado del delito de acoso sexual del que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesus Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Gil Segura. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Adolfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Ponce Mayoral, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 178 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    A este respecto, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo es diáfana, al declarar que por violencia del art. 178 del Código Penal se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Resumidamente, los hechos probados recogen que la denunciante trabajaba en el centro de estética del acusado, que en un momento dado fue requerida para que solucionara un problema con su ordenador, y el recurrente se le acercó por detrás e intentó darle un beso en el cuello. Al no conseguirlo, le sujetó por los hombros y le pidió un beso con lengua; y al no acceder a ello, la sujetó por su cuerpo frotando su cuerpo contra él, introduciéndole la mano por el pantalón tocándole la nalga y luego por el escote hasta tocarla el pecho mientras le lamía el cuello. La inmovilización concluyó cuando se oyeron pasos de otra empleada del centro que se acercaba al despacho.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal . Se estima correcta dicha calificación jurídica, no existiendo infracción de ley porque los hechos probados contemplan una situación violenta generada por el recurrente. En primer término se señala cómo, para conseguir sus propósitos sexuales, el recurrente aborda a la víctima por detrás y de forma sorpresiva. En segundo lugar, se señala cómo la sujetó por los hombros y luego ejerció presión sobre su cuerpo, llegando a conseguir su propósito al besarla y realizar tocamientos. Por consiguiente, el recurrente empleó violencia física para conseguir su propósito sexual. Esta violencia se constató con la sujeción efectuada y la presión ejercida sobre el cuerpo de ésta, impidiendo que pudiera desprenderse de los tocamientos y besos no consentidos de que estaba siendo objeto. La acción del recurrente necesitó el empleo de fuerza para conseguir su propósito sexual. No existe infracción de ley.

    El recurrente cuestiona en este motivo la virtualidad de la declaración de la víctima para enervar su derecho a la presunción de inocencia. A este respecto nos remitimos al razonamiento jurídico siguiente porque esta no es una cuestión objeto de debate conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 n° 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS n° 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración de la víctima. El Tribunal de instancia considera que las manifestaciones de la víctima en el juicio oral son creíbles y ciertas. La víctima declaró que el recurrente era su jefe, que se le había insinuado previamente, que ese día le sujetó y le besó, le tocó las nalgas y el pecho y que sólo dejó de hacerlo cuando oyó pasos de otra empleada. El Tribunal considera que las manifestaciones de la víctima han sido coincidentes en lo esencial, en un proceso que ha durado cerca de 9 años, y que las imprecisiones que hayan podido apreciarse en su declaración no son importantes y se han debido al transcurso del tiempo.

    2) Informe médico de asistencia de la víctima. Se indica que sufrió una crisis de ansiedad y que tenía una contusión a nivel del hombro derecho con dolor a la palpación. Existen informes médicos de los años 2006 y 2007 en los que se constata la patología de estrés postraumático, esta misma secuela consta en el informe médico forense (folio 35). Existe también informe de la psicóloga Sr. Justino (folios 347 y ss) en los que se indica que la víctima presentaba sintomatología propia de las víctimas de delitos sexuales. En igual sentido el informe psicológico de los folios 41 a 43.

    3) Declaración del testigo Santos , que afirmó en el juicio que ese mismo día la víctima le dijo que tenía miedo del acusado, que no la dejara sola.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a la víctima. Ello se infiere de la declaración de ésta, corroborada por la presencia de signos físicos de lesión compatibles con la forma en que relató el acometimiento y la existencia de secuelas propias de haber sufrido un atentado de esta naturaleza.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se alega denegación indebida de prueba al no haberse accedido a un careo entre acusado y víctima, y no haberse investigado otra denuncia presentada por la denunciante, considerada como falsa, y por no expresión clara de los hechos probados dadas las contradicciones procedentes de que la víctima no gritara ni se percatase nadie del hecho sucedido en el entorno laboral. Se alude a incongruencia omisiva porque no se considera el testimonio de "la limpiadora" y porque tan solo se considera el testimonio de la denunciante.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

    La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

    La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias:

    1. - Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    2. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

    3. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. Son varias las alegaciones formuladas por quebrantamiento de forma.

    En relación con la denegación indebida de prueba hay que señalar que la diligencia de careo no era absolutamente necesaria para apreciar unos hechos en los que se constata la denuncia de la víctima y la declaración del recurrente sobre los mismos. La existencia de otra denuncia de la recurrente no afecta a la presente causa, ni tiene relación directa con la misma, aunque el recurrente la identifique como falsa.

    La alegación sobre existencia de contradicciones en la declaración de la víctima proceden de la valoración que hace el recurrente sobre sus distintas manifestaciones, y no son contradicciones terminológicas incluidas en los hechos probados. La falta de claridad y las contradicciones deben ser expuestas sobre los hechos probados y no sobre valoraciones probatorias; y en los hechos de la sentencia no se observan las mismas.

    Finalmente, respecto a la incongruencia omisiva, el recurso de casación se debe referir a una incongruencia procedente de una falta de respuesta a una pretensión jurídica, no a una falta de respuesta sobre una valoración probatoria procedente de la declaración de un testigo. En cualquier caso, el tribunal a quo ha valorado la declaración prestada por la testigo a la que refiere el recurrente, que considera no creíble.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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