ATS, 29 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2100A
Número de Recurso2516/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina 2516/13 recayó sentencia de esta Sala de 30/9/2014 , estimando el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 11/6/2012 , casando y anulando dicha sentencia, que había reconocido a la actora la pensión de viudedad, y resolviendo el debate de suplicación en el sentido de ratificar la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado, que desestimaba la demanda de la actora y absolvía al INSS de la referida pretensión.

SEGUNDO

La parte actora plantea incidente de nulidad de la referida sentencia de casación, denunciando la vulneración, por una parte, de "los principios de igualdad y de garantía de seguridad jurídica" establecidos en el art. 9.3 de la Constitución Española (CE ), y por otra, del Derecho a la "Tutela Judicial efectiva " que garantiza el art. 24 de la misma CE .

TERCERO

Admitida a trámite, dicha pretensión incidental de nulidad fue impugnada por el INSS y por el Ministerio Fiscal, que interesaron la declaración de no haber lugar a la misma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Ninguna de las dos primeras exigencias se cumple en la pretensión que da lugar al presente incidente.

En efecto. No se hace cita ni fundamentación jurídica sobre ninguno de los derechos fundamentales a los que se refiere el art. 53.2 de la CE , salvo la genérica del art. 24 del Texto constitucional, pero no para denunciar la ausencia de una resolución de fondo razonada en derecho, sino una interpretación normativa supuestamente "distinta... para situaciones idénticas". Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, se denuncia la vulneración de unos principios constitucionales que figuran en el título Preliminar de la Constitución (art. 93 ), es decir, se hacen confusas e imprecisas referencias al principio de igualdad pero ni se cita el art. 14 de la Constitución ni se realiza ninguna alegación precisa al respecto, y se cita el art. 24 de la Constitución sin aportar la más mínima fundamentación e incluso confundiendo la tutela Judicial con un genérico principio de igualdad.

Con lo expuesto bastaría para rechazar el incidente de nulidad planteado, que, incluso, podría haber sido inadmitido "a límine", pues no existe vestigio de vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que, como hemos recordado en nuestro auto de 22/9/2015 (rcud 739/14 ) "el incidente de nulidad de actuaciones debe basarse en la denuncia de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , y no en principios constitucionales ni tampoco en principios doctrinales ( ATS/IV 18 de marzo de 2014, rcud. 1978/2012 )"; y en cuanto al art. 24 CE porque estamos ante una sentencia que no incurrió en ninguna infracción de las garantías procesales que exige un "juicio justo", y que contiene una resolución suficientemente razonada en cuanto al fondo.

Como tiene señalado esta Sala con reiteración (por todos, ATS 16/6/2011, r. 4300/09 y de 22/9/2015, r. 739/14 ), la finalidad del incidente de nulidad del art. 241 LOPJ no consiste en proceder a un nuevo examen de la cuestión debatida en su día y ya resuelta por las resoluciones impugnadas, sino en remediar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE . Lo contrario equivale a confundir este recurso con una segunda o tercera instancia ( ATS 19/5/2015, r. 2147/13 ).

En todo caso, y a mayor abundamiento, debemos señalar que la parte instante del incidente de nulidad confunde la doctrina de esta Sala cuando cita nuestras sentencias de 26/1 y de 3/5, ambas de 2011, como doctrina que fue desconocida, o mas bien contrariada, por la sentencia que ahora se tacha de nula, alegando una supuesta confusión de esta Sala en orden a las vías de acceso a la pensión de viudedad. En efecto, tanto en las sentencias que cita como la que ahora se tacha de nula, se citan los mismos precedentes jurisprudenciales para sostener que en el caso del cónyuge del causante fallecido por enfermedad común previa al matrimonio, pero sin haber completado un año de convivencia matrimonial, estamos en la vía de acceso a la pensión de viudedad desde la situación previa de matrimonio ( art. 174.1 LGSS ). Lo que ocurre es que en tales supuestos, al exigirse, ya no uno sino dos años de convivencia, la norma, excepcionalmente, le permite completar esos dos años, sumando a la convivencia habida en el matrimonio la anterior que hubiesen tenido en concepto de pareja de hecho, y de ahí la remisión que se hace a que esa convivencia como pareja de hecho lo sea "en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3" del mismo artículo. En definitiva, se hace una apelación a la convivencia como pareja de hecho, no porque se pretenda acceder a la viudedad desde tal situación, sino a los solos efectos excepcionales de completar la que, con carácter matrimonial, no alcanza la duración exigida en el tercer párrafo del número 1 del repetido artículo. Pues bien, lo que se ha resuelto en las sentencias citadas por el promovente del incidente de nulidad fue solo la de concretar que esa remisión se hacía exclusivamente al primer inciso de ese apartado 3 del art. 174, pero no a la justificación formal -inscripción registral o documento público- de la existencia de la pareja de hecho que exige el inciso segundo de dicho apartado 3; pero esa cuestión, de la que dejamos suficiente noticia en la sentencia de la que ahora se pretende la nulidad, no fue lo resuelto en ella, sino el cumplimiento del requisito, también exigido en ese inciso primero, de que tal convivencia, para serlo en concepto de pareja de hecho habría de producirse entre "quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.....", lo cual no sucedía en el supuesto que entonces examinamos salvo desde la fecha en que se produjo el divorcio anterior, pues antes, en la situación de cónyuges separados, la subsistencia del vínculo matrimonial determina, por definición, la no existencia de pareja de hecho, y la convivencia, de producirse en la realidad, derivaría de la situación matrimonial subsistente y no de la voluntaria unión como pareja de hecho (en este sentido, y reiterando otras anteriores, STS de 20/7/15, rcud 3078/14 ).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de Dª Vicenta Mari Pascual Aguar, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 (rcud. 2516/13 ). Por la que se denegó a la actora la pensión de viudedad que solicitaba, confirmando la dictada en la instancia, que absolvía al Instituto Nacional de la Seguridad Social de dicha pretensión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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