ATS, 23 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2068A
Número de Recurso2038/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 430/14 seguido a instancia de Dª Angelica contra LA CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA-XUNTA DE GALICIA y FOGASA, con intervención de MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de marzo de 2014 (Rec 4727/14 ), confirmatoria de la de instancia, que declaró la nulidad del despido impugnado, condenando a la demandada - JUNTA DE GALICIA- a readmitir inmediatamente a la trabajadora en su puesto de trabajo, con la condición de indefinida discontinua, categoría de titulada superior, antigüedad de 1/1/2014 y con abono de los salarios de tramitación que le corresponderían de haberse efectuado el llamamiento para impartir los cursos/evaluaciones CELGA, a partir del 1 de enero de 2014, hasta la fecha de finalización de los mismos.

Consta que la demandante fue nombrada profesor docente de diversos cursos de lengua gallega, (Cursos CELGA), desde el año 2007 en las condiciones señaladas en el HP 1º. No consta que impartiese cursos de lengua gallega en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, ni que figurase en las listas de profesores colaboradores, si bien figura incluida en la lista provisional del año 2014 para la impartición de tales cursos. La Junta de Galicia-Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria-, una vez designados los profesores colaboradores que impartían los cursos de lengua gallega les hacía entrega de la correspondiente documentación, material didáctico en el que se indicaba el manual sería de uso personal para impartir el curso, siendo manual de referencia en el aula de gallego. La Junta también indicaba a cada uno de los profesores el lugar de impartición de los cursos, convoca los mismos, seleccionaba el alumnado, efectuaba las sustituciones de los profesores en caso de bajas, fijaba la duración de los cursos (hasta el año 2012 de 75 horas y a partir del año 2012 de 70 horas); concertaba un seguro en caso de accidentes; indicaba el día de inicio y fin del curso, así como los días y horas de impartición de los mismos. Además, los profesores debían comunicar las incidencias de dicho horario así como las peticiones de cambio de horario que pudieran surgir (por días festivos por ejemplo), de acuerdo con el modelo de calendario y horario del curso que se les entregaba entre la documentación para el profesorado; la Junta entregaba los partes de asistencia para control de horarios que debía efectuar el profesorado, hacía entrega de las instrucciones para la impartición de cursos, tales como modelo de evaluación, tareas del alumnado, trabajos que deberían efectuar, fijaba los parámetros de valoración oral y escrita y hacía entrega de las actas del curso. En los hechos probados, constan entre otras, las diversas disposiciones por las que se regulan los cursos de formación en lengua gallega, por las que se convocan listas de profesorado colaborador, y por las que se regulan los certificados oficiales acreditativos de los niveles de conocimiento de la lengua gallega.

Por medio de escrito de 25/3/2013, el representante del sindicato CIG formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, por entender que la relación existente entre el profesorado colaborador de los cursos CELGA y la Junta, era una relación laboral por cuenta ajena, por lo que existía obligación de darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Tras el expediente iniciado por la Inspección de Trabajo, se emitió un informe de 14/11/2013 en el que se concluía que, una vez tramitadas las correspondientes comunicaciones a la Tesorería del alta de oficio en Seguridad Social de los integrantes del mencionado colectivo que prestaron servicio en la provincia, se procedía a la práctica de las correspondientes Actas. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicó al actor que se formalizó demanda de oficio para determinar el tipo de relación jurídico laboral existente entre los profesores colaboradores y la Junta de Galicia. La prestación de servicios del demandante en la entidad pública demandada tenía por objeto impartir cursos de lengua gallega convocada de forma reiterada cada año, cursos con una duración de 75 horas hasta el año 2012, a partir del cual la duración de los cursos se fijó en 70 horas, con una retribución de pago único de 3000 € hasta el año 2011 reducido a 2.800 € a partir del 2012 (incluyendo todos los gastos del profesor, material y desplazamiento).

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido de la trabajadora demandante y condenó a la Xunta de Galicia-Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria demandada a readmitirla en su puesto de trabajo con la condición de indefinida discontinua, categoría de titulada superior, antigüedad de 1-1-2014, y al pago de los salarios de tramitación que le corresponderían de haberse efectuado el llamamiento para impartir los cursos/evaluaciones CELGA desde el 1-1-2014 hasta la fecha de la finalización de los mismos. La Junta de Galicia, recurrente en suplicación, formulaba diversas denuncias, siendo todas ellas desestimadas, efectuando la sentencia recurrida las siguientes argumentaciones, con remisión a sentencias previas sobre la materia, que reproduce literalmente. 1) Por lo que se refiere a la incompetencia de jurisdicción al considerar la recurrente que la relación está sometida al régimen administrativo - prestación de servicios docentes-, es rechazada al entender que la convocatoria por parte de la Junta de Galicia de los cursos denominados CELGA, como el ejercicio de una de sus competencias reconocidas en la Ley 3/1983 de 15 de junio, de normalización lingüística, habiendo sido nombrado la actora como profesor docente de diversos cursos de lengua gallega al amparo de dicha normativa para la obtención de los certificados oficiales; cursos que impartió recibiendo en compensación por parte de la Junta de Galicia, un pago dinerario único, inclusivo de todos los gastos del profesor, el material y el desplazamiento. Tras analizar la forma de prestación de los servicios concluye que concurrían las notas de dependencia, ajenidad y retribución, propias de la relación laboral.

2) Por lo que se refiere a la infracción del art 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), por falta de convocatoria en el año 2014 de los cursos CELGA y la falta de acreditación de que el trabajador hubiera sido llamado a los mismos, de haber sido convocados, la Sala desestima tal argumentación, porque los cursos CELGA sí se convocaron, si bien no en los términos establecidos en la Orden de 1.4.2005 de la Consejería de Cultura, que había permitido la contratación del trabajador con anterioridad, sino en los términos establecidos en la Orden de 14.2.2014 que no habilita al llamamiento del trabajador, porque se realizarán en los periodos y en las escuelas de idioma de Galicia, lo que excluye a quien no sea reconocido como personal de la Junta de Galicia.

3) En cuanto a la alegada caducidad de la acción de despido, se indica que, si bien el actor no impartió ningún curso en el año 2013 por falta de alumnos, tampoco fue despedido porque sí hubo llamamiento. A lo que se suma que las convocatorias permitían a los profesores habilitados rechazar tres veces un curso sin que, por ello, se extinguiera la relación.

4) Respecto a la vulneración del art. 55 del ET en relación con el art. 24 de la Constitución Española (CE ), relativa a la vulneración de la garantía de indemnidad, considera la recurrente que no concurre en este caso, porque el trabajador no ha presentado ninguna reclamación judicial contra la Xunta de Galicia, sino que ha sido el sindicato. La Sala considera que la denuncia del sindicato, ante la Inspección de Trabajo, tenía un aspecto colectivo, que se proyectaba sobre situaciones jurídicas individualizadas de cada uno de los profesores CELGA, determinando sus altas en el Régimen General de la Seguridad Social por lo que no se puede negar a esa actuación la calidad de resorte para activar la garantía de indemnidad. Además, la represalia también es colectiva, pues la Xunta decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos. Por todo ello, considera acreditados los indicios de vulneración de un derecho fundamental, bastando con que pueda calificarse la actuación de la Xunta como una reacción de la empleadora demandada frente a la actuación del sindicato que asumió la gestión de las reclamaciones del colectivo.

  1. - Recurre la Junta de Galicia en unificación de doctrina, articulando su recurso con base en cinco puntos de contradicción, coincidentes con las denuncias efectuadas en suplicación, para los cuales propone cinco distintas sentencias de contraste.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) En el primer motivo , la recurrente centra el núcleo de la contradicción en la incompetencia de jurisdicción, considerando que en este caso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que debería enjuiciar el conflicto entre las partes al derivar de un contrato de servicio.

    Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2012 (Rec 504/2012 ). En este caso los actores habían venido prestando servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia, impartiendo cursos de formación ocupacional, dentro de las acciones formativas del plan FIP y del plan AFD, en diversos centros de formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración determinada y de índole administrativa; y la Sala declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sus demandas, por considerar que no constaba que los demandantes no gozaran de plena autonomía a la hora de impartir sus clases. Añade que no quedó acreditado que los posibles incumplimientos de los actores pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, y que en este caso, cabía el absentismo de los actores, lo que para la sentencia excluye el carácter laboral de los servicios prestados, pudiendo recuperar las clases perdidas, sin ninguna limitación, solicitando ocasionalmente permiso al director del centro. Tampoco consta, según la sentencia, control efectivo de la impartición, sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases.

    1. La contradicción no puede apreciarse para este primer motivo pues son diferentes los supuestos de hecho y en particular la forma de prestación de los servicios respecto de las notas de ajenidad y dependencia.

    Esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la general dificultad de encontrar términos hábiles de contradicción cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social, [ SSTS 27/05/92 -rec. 1421/91 -; y 06/03/02 -rec. 1367/01 -], pues «es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión -o la relación asociativa, añadimos ahora- etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y que ello es así, porque «cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajeneidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Esa consideración sirve para poner de relieve la dificultad que supone el hallazgo de una sentencia de contraste que en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones, guarde una sustancial identidad con la recurrida, a los efectos de la concurrencia de contradicción, » ( STS 14/03/06 -rcud 5343/04 -).

    Pues bien, las situaciones examinadas en una y otra sentencia no son, en modo alguno, comparables. Así en la sentencia de contraste se relata que no constaba control efectivo de la actividad docente o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados. No se apreciaba control alguno en la actividad docente, ni se valoraban otros criterios de sometimiento al control organicista y disciplinario del empresario, propio de una relación laboral.

    Sin embargo en la sentencia recurrida se relata que una vez designados los profesores colaboradores que impartían los cursos de lengua gallega la Junta les hacía entrega de la correspondiente Documentación, material didáctico en el que se indicaba el manual sería de uso personal para impartir el curso, siendo manual de referencia en el aula de gallego. La Junta también indicaba a cada uno de los profesores el lugar de impartición de los cursos, convoca los mismos, seleccionaba el alumnado, efectuaba las sustituciones de los profesores en caso de bajas, fijaba la duración de los cursos (hasta el año 2012 de 75 horas y a partir del año 2012 de 70 horas); concertaba un seguro en caso de accidentes; indicaba el día de inicio y fin del curso, así como los días y horas de impartición de los mismos. Además los profesores debían comunicar las incidencias de dicho horario así como las peticiones de cambio de horario que pudieran surgir (por días festivos por ejemplo), de acuerdo con el modelo de calendario y horario del curso que se les entregaba entre la documentación para el profesorado; la Junta entregaba los partes de asistencia para control de horarios que debía efectuar el profesorado, hacía entrega de las instrucciones para la impartición de cursos, tales como modelo de evaluación, tareas del alumnado, trabajos que deberían efectuar, fijaba los parámetros de valoración oral y escrita y hacía entrega de las actas del curso. En definitiva, y a diferencia de la de contraste, era la Junta la que convocaba los cursos, y establecía las pautas de desarrollo de los mismos, elegía al profesorado, determinaba cuál era el material didáctico y seleccionaba al alumnado y el lugar y fechas de impartición de los cursos, concretando las tareas a realizar y los criterios de evaluación, el trabajador no asume los riesgos derivados de la realización de la actividad, las clases se impartían en los centros de trabajo del empresario, estableciendo la Junta las condiciones previas de los cursos CELGA, sin renunciar a las instrucciones vigente el contrato, como cambios de horario o eventuales sustituciones de profesores.

  2. - A) El segundo motivo del recurso gira en torno a la pretensión de destrucción de la presunción de laboralidad de la relación, al existir un contrato que establecía el carácter administrativo de aquella.

    Se cita de contradicción para este motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de julio de 1993, (Rec 903/1992 ). El objeto del recurso era determinar la naturaleza laboral o administrativa de los contratos de profesores asociados, celebrados por los recurrentes con la Universidad del País Vasco, y en los que de forma expresa se hacía constar su naturaleza administrativa. La referencial desestimó el recurso de los demandantes que habían visto desestimada su pretensión, partiendo de que de acuerdo con las cláusulas expresas y el contenido del contrato de los demandantes, este aparece como sujeto al régimen administrativo. Así, constata la Sala que en los últimos contratos que suscribieron los recurrentes con el Colegio Universitario de Álava, ya se preveía su transformación y modificación cuando se produjera la integración, lo que era conocido por los contratantes, además de ser algo previsto en la Ley de Reforma Universitaria. La ley 23/88, seguía diciendo la sentencia de contraste, establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrán la naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les sean de aplicación y por los estatutos de la universidad.

    1. La contradicción no puede apreciarse, para este segundo motivo de recurso, porque en la sentencia de contraste el carácter administrativo de la relación no viene a deducirse en absoluto de la valoración concreta de los datos y circunstancias que definían la relación entre las partes, sino que lo que se valora es el conocimiento por las partes y el cumplimiento de un condicionamiento legal, que era expresamente aceptado en el contrato, valorando exclusivamente la Sala la cobertura legal existente en este caso para este tipo de contratación, que era en aquel caso la ley 23/88, que establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrían la naturaleza administrativa y se regirían por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les fueran de aplicación y por los estatutos de la universidad.

    En la sentencia recurrida sin embargo se enjuicia el contenido efectivo de la prestación derivada de la contratación formalmente administrativa, el nivel de control que sobre la actividad ejercía la Junta de Galicia y la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad, cuya presencia deduce de la forma de prestación de los servicios, concluyendo además que en este caso la regulación de las condiciones en las que se desarrollaban los cursos CELGA se incluían dentro de las actividades estructurales de la Junta en orden al ejercicio de la competencia de normalización lingüística que la Junta había asumido.

  3. - A) En el t ercer motivo de recurso, la recurrente sostiene la inexistencia de despido, al no existir obligación de llamamiento para los trabajadores discontinuos, de conformidad con el art. 15.8 ET .

    Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de octubre de 2012, (Rec. 3049/2012 ). En este supuesto, el trabajador había prestado servicios para la Consejería de Trabajo de la Junta de Galicia, como experto docente, impartiendo cursos de jardinería pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el centro de Formación Ocupacional de Ferrol, habiendo suscrito inicialmente contratos administrativos y posteriormente contratos de trabajo para obra o servicio determinado, volviendo más tarde al régimen administrativo. Finalmente para el centro ocupacional de Ferrol se convocó la contratación por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria del servicio para la impartición de acciones formativas. La Sala considera que la actividad formativa concreta es parte de la actividad ordinaria y habitual de la demandada, de duración cierta y determinada en el tiempo, si bien desarrollada cíclica o intermitentemente, lo que avala la consideración de la relación del actor con la demandada como indefinida discontinua, al haber estado vinculado laboralmente para cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico. En cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y la ausencia de obligación de llamamiento, razona la Sala que en este caso no hay despido porque no había obligación de llamamiento, concluyendo la Sala, que la derogación del sistema de expertos docentes anteriormente vigente y la externalización del servicio no suponía un despido ni incidía sobre la relación laboral.

    1. La contradicción no puede apreciarse porque, independientemente de la falta de adecuación de la sentencia de contraste a la vigente doctrina jurisprudencial en cuanto a la falta de llamamiento de los trabajadores indefinidos no fijos, los supuestos de hecho son diferentes. En la sentencia recurrida lo que se constató y valoró especialmente fue la ausencia de llamamiento dentro de un contexto de vulneración de la garantía de indemnidad, evidenciando además que en este caso el cambio de sistema de cursos CELGA se había producido en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores estaban comenzando a cosechar éxitos, por lo que se confirmó el carácter nulo del despido. Nada parecido ocurrió en la sentencia de contraste en la que sólo se constataba una ausencia de llamamiento tras la derogación del sistema de expertos docentes y la externalización del servicio, por lo que se desestimó el recurso y con él, la demanda del trabajador.

  4. - A) El cuarto motivo de recurso , centra el núcleo de la contradicción en la inexistencia de represalia por la ausencia de llamamiento, con la consecuente imposibilidad de declarar nulo el despido.

    Cita de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 31 de enero de 2012, (Rec 4611/2011 ) que confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la petición de nulidad del despido, a pesar de que la reclamación jurisdiccional del recurrente sobre la relación laboral indefinida- discontinúa era anterior a la denunciada existencia del curso ocupacional (2011), para cuya impartición no fue llamado aquél. A pesar de reconocer la existencia del indicio de represalia, la Sala entendió que, tras la inversión de la carga de la prueba, la Administración demandada había acreditado que, en ejercicio legítimo de su facultad decisoria, no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

    1. La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste la Sala consideró que la Administración había justificado la falta de llamamiento del trabajador, ya que no existió convocatoria del curso programado, obedeciendo su no realización a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales. Sin embargo en la sentencia recurrida se valora la vulneración de la garantía de indemnidad a partir de la denuncia formulada por un sindicato a la Inspección de Trabajo, constatando la Sala que en ese caso la represalia fue colectiva, porque la Junta decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos.

  5. - A) El quinto motivo de recurso plantea la inexistencia de represalia, por afectar precisamente la medida a todo el colectivo. Se cita de contradicción para este último motivo de recurso, la sentencia de esta Sala IV, de 25 de febrero de 2008, RCUD 3000/2006 .

    En la sentencia de contraste consta que la actora había venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa; primero mediante contratos administrativos, luego a través de la empresa de trabajo temporal SEPROTEM, y por último, a través de la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, con diversos contratos temporales siendo el último de fecha 1 de septiembre de 2003, que como otros anteriores se refería a una obra o servicio determinado vinculado a un contrato de prestación de servicios entre la indicada empresa y el Ministerio. El 10 de diciembre de 2004 el Ministerio comunicó a la empresa la no renovación del contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de diciembre de 2004, lo que determinó el cese de la demandante. En julio de ese año la actora había presentado demanda, en la que reclamaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación y la antigüedad acreditada desde 1994. Además, consta que el día 31 de diciembre de 2004 habían cesado todos los trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Ejército por cuenta de Servicios Profesionales y Proyectos. La sentencia de suplicación confirma la improcedencia del despido, rechazando la nulidad, razonando que la decisión de dar por extinguidos los contratos de trabajo se produjo respecto a todos los trabajadores de Servicios Profesionales y Proyectos, como consecuencia de la resolución del contrato con el Ministerio de Defensa, con independencia de que aquéllos hubieran accionado o no solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación. La referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando inicialmente que la fundamentación de la infracción prescindía de los hechos probados de la sentencia recurrida, para apoyarse en otro hecho del que no había constancia, y que tampoco había sido alegado oportunamente, considerando la Sala que ello era suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo la sentencia hace análisis de la vulneración de la garantía de indemnidad que se postulaba por la recurrente y concluye que en aquel caso se había acreditado de contrario otro hecho que a juicio de la sentencia que se recurría destruía el indicio de apariencia lesiva, y era que el cese acordado no había afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados, contraindicio que la Sala consideró aceptable en términos de razonabilidad determinando finalmente que no se produjera el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que el mismo fue declarado improcedente y no nulo.

    1. No concurre la contradicción que se pretende para este último motivo de recurso, porque en la referencial la Sala entró a valorar la concurrencia de vulneración de la garantía de indemnidad, a pesar de haber constatado ya un primer motivo de desestimación del recurso por prescindir de los hechos probados de la sentencia, estando esta circunstancia ausente en absoluto en la sentencia recurrida. Además, la destrucción del indicio de vulneración de la garantía de indemnidad por afectar la medida a todos los trabajadores contratados y no sólo a los que presentaron demandas, no es circunstancia idéntica a la apreciada en la sentencia recurrida, porque en ésta, como ya se ha reiterado para anteriores motivos, se partía de la denuncia de un sindicato que reclamó la laboralidad ante la Inspección de Trabajo lo que provocó actuaciones inspectoras que activaron procedimientos de oficio ante los juzgados de lo social y la sentencia valora esa actuación colectiva con calidad de resorte para activar la garantía de indemnidad, constatando finalmente que la Junta de Galicia decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en el que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y a efectos de dejar fuera a aquellos profesores que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

  6. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Las diferencias expuestas son sustanciales y quiebran la identidad sustancial en aspectos relevantes respecto de las diversas cuestiones suscitadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 4727/14 , interpuesto por XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 19 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 430/14 seguido a instancia de Dª Angelica contra LA CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA-XUNTA DE GALICIA y FOGASA, con intervención de MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR