ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2034A
Número de Recurso1020/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 492/2013 seguido a instancia de Luis Angel contra GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Luis Angel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Eva Marín Oliaga, en nombre y representación de GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de noviembre de 2014 (Rec. 2570/2014 ), revoca la de instancia para declarar la improcedencia del despido del actor, por entender la Sala que no puede entenderse que se haya producido un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con entidad suficiente como para incoar el despido, ya que: 1) Aunque el actor, siendo responsable del departamento de postventa ordenó a dos trabajadores realizar traspasos virtuales de productos del punto operacional del departamento de postventa al punto operacional de logística, de forma que sólo informáticamente constaran tales traspasos, manteniendo los productos físicamente en el stock del departamento de servicio de postventa, ello no produjo ningún perjuicio económico para la empresa, obedeciendo a la finalidad de que no constaran los productos en el servicio de postventa para reducir el stock de devoluciones pendientes en dicho departamento; 2) Que aunque consta acreditado que se remitieron ficticiamente productos que estaban en stock en el servicio postventa al punto operacional de tienda, reduciéndose así su número mediante su baja informática, aunque en realidad continuaban físicamente en el servicio postventa, tales movimientos ficticios no pueden imputarse directamente al actor, al no constar que hubiese ordenado los mismos ni que los hubiera ocultado al director de tienda; 3) Que sólo cabe atribuir al trabajador una conducta negligente al no gestionar ni controlar adecuadamente la operativa de servicio de que era responsable. Añade la Sala que los hechos acreditados además se produjeron en un contexto en que: 1) Los mismos tuvieron lugar en el mes de diciembre, época de mayor movimiento y volumen de trabajo en un gran almacén; 2) El despido tuvo lugar en un contexto de importante conflictividad laboral en el centro de trabajo; y 3) El actor tenia una antigüedad de casi 13 años en la empresa, sin que hubiera sido sancionado anteriormente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Grandes Almacenes Fnac España SAU, por entender que debe declararse la procedencia del despido, teniendo en cuenta la teoría gradualista, y en particular, que las faltas cometidas son lo suficientemente graves como para incoar el despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de junio de 2012 (Rec. 1349/2012 ), que declaró la procedencia del despido del actor, por entender la Sala que los hechos cometidos por el trabajador son lo suficientemente graves como para constituir trasgresión de la buena contractual sancionable con el despido, teniendo en cuenta: 1) Que el actor entregó a un cliente con un descubierto en su cuenta de 8,50 euros, una cantidad de 250.000 euros en efectivo sólo con la promesa del cliente de devolverle la misma antes de las 2 de la tarde ese día, sin que pueda entenderse que el actor hubiera sido víctima de un engaño teniendo en cuenta su categoría profesional y antigüedad den la empresa; y 2) Que existía amistad entre el actor y el Sr. Everardo , con el que conformaba una sociedad a la que van a parar parte de los fondos de los créditos, que se habían concedido para una hipoteca bonificada y un crédito nómina, es decir, a fines distintos de los de su concesión.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con los incumplimientos cometidos por los trabajadores, de ahí que en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que se imputan al actor: 1) Realizar traspasos virtuales de productos del punto operacional del departamento de postventa al punto operacional de logística, de forma que sólo informáticamente constaran tales traspasos, manteniendo los productos físicamente en el stock del departamento de servicio de postventa; 2) Remitir ficticiamente productos que estaban en stock en el servicio posventa al punto operacional de tienda, reduciéndose así su número mediante su baja informática, aunque en realidad continuaban físicamente en el servicio postventa; y 3) No gestionar ni controlar adecuadamente la operativa de servicio de que era responsable, entendiendo la Sala que ello no ocasiona perjuicio alguno tratándose de una actuación negligente. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la procedencia teniendo en cuenta que el actor: 1) Entregó a un cliente con un descubierto en su cuenta de 8,50 euros, una cantidad de 250.000 euros en efectivo sólo con la promesa del cliente de devolverle la misma antes de las 2 de la tarde ese día; y 2) Destinaba los fondos de los créditos concedidos para una hipoteca bonificada y un crédito nómina a fines distintos de los de su concesión puesto que iban a parar a una sociedad constituida entre el actor y el beneficiario de dichos créditos.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que lo que se pretende con el recurso no es una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, sino la aplicación de la teoría gradualista, obviando que para aplicar la misma, es necesario tener en cuenta los hechos que constan probados en relación con los incumplimientos acreditados y el contexto en el que se producen, que es precisamente en lo que existen las diferencias anteriormente examinadas entre las resoluciones comparadas. Añade que de no admitirse el recurso se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, olvidando que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Eva Marín Oliaga en nombre y representación de GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2570/2014 , interpuesto por DON Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 492/2013 seguido a instancia de Luis Angel contra GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A. , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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