ATS, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1994A
Número de Recurso640/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 297/2012 seguido a instancia de DOÑA Socorro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA, AYUNTAMIENTO DE ELDA, sobre incapacidad permanente (accidente de trabajo), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Socorro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Alberto López Martínez, en nombre y representación de DOÑA Socorro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de octubre de 2014 (Re. 766/2014 ), que como consecuencia de la denegación del reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente tras accidente de trabajo por resolución del INSS de 27- 02-2013, padeciendo: "síndrome cervobraquial derecho crónico por síndrome de la vaina de los rotadores del brazo; síndrome subacromial derecho, discretos signos de artropatía degenerativa acromioclavicular, radiculopatía cervical crónica C6-C7 derecha de grado leve. Estas patologías son crónicas y pueden cursar con exacerbaciones. Se encuentra limitada para actividades que supongan fuertes requerimientos de región cervical y hombro derecho, como sobrecargas posturales, trabajos que requieran elevación constante de brazos por encima de la horizontal o el manejo de grande cargas con dicho brazo" , habiendo prestado servicios durante un prolongado periodo de tiempo en turnos de noche a petición de la actora, ésta presentó demanda solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente total.

En instancia se desestimó la pretensión de la parte actora, sentencia que contiene un auto de aclaración para incorporar un fundamento jurídico en relación con la solicitud realizada por la parte actora en el acto de juicio en relación al reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender: 1) Que el recurso adolece de importantes defectos formales, ya que no cita preceptos o doctrina jurisprudencial infringida ni justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal, además de deducirse del escrito que lo que se pretende es que se valore toda la prueba ex novo, lo que no está permitido a la Sala; 2) Que a pesar de los defectos existentes, que en sí mismos servirían para desestimar el recurso, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva, y teniendo en cuenta que el objeto litigioso queda reducido a determinar si la actora está afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ya que aunque el letrado recurrente hace referencia en su escrito de interposición del recurso de suplicación a la incapacidad permanente parcial (pág. 18) y en su demanda solicita el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, no denuncia la inaplicación el art. 137.3 y 5 LGSS , no procede el reconocimiento en dicha situación, teniendo en cuenta que con las dolencia que padece la parte actora puede desarrollar un amplio abanico de funciones de policía local, sin que las patologías o limitaciones funcionales incidan negativamente en su capacidad laboral mermándola en grado jurídicamente valorable, pudiendo desempeñar las tareas fundamentales de su profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, estructurando el recurso en torno a tres motivos de contradicción: 1) El primero, por entender que "la cuestión controvertida que ampara este primer motivo es la valoración del grado de discapacidad de la demandante en relación con la posibilidad de pasar a la segunda actividad dentro del Cuerpo de la Policía Local" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de febrero de 2011 (Rec. 1698/2010 ); 2) El segundo "en relación con la noción de profesión habitual a efectos de determinación del grado de incapacidad" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 (Rec. 5135/2004 ); y 3) El tercero, por incongruencia omisiva "al no resolver, una vez que se ha desestimado la petición principal de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y total, la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial" , para lo que invoca de contrate la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 (Rec. 4295/1999 ).

Pues bien, respecto de las tres sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, y a desgranar argumentos por los que entiende que debe estimarse ésta, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora -por el que la parte entiende que esta Sala debe entrar a valorar las lesiones que padece la actora para determinar el grado de incapacidad reconocido-, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de febrero de 2011 (Rec. 1698/2010 ), pues en la misma lo que consta es que el actor, de profesión policía local, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente padeciendo: "neuropatía sensitivo-motora hereditaria tipo Charcot-Marie-Tooth diagnosticada en 1981 de carácter crónico progresivo, condromalacia femoropatelar grado IV, cambios degenerativos intrameniscales y lesiones quísticas en condilo femoral y en ambas mesetas tibiales en ambas rodillas, hipotrofia muscular distal ambos MMII con hipestesia en calcetín y limitación movilidad activa en ambos tobillos" , presentando como limitaciones orgánicas y funcionales: "amiotrofias distales en MMII con debilidad distal 3-4/5 en pies, pie cavo bilateral, abolición reflejos patelares y aquíleos, gonalgia mecánica bilateral, fallos de rodillas, derrames y crujidos en ambas rodillas, limitante para actividades de esfuerzos físicos, bipedestación o deambulación habitual o de marcha por terreno irregular o escaleras", constando igualmente que "el actor ha sido dado de baja médica el 20/05/09 por depresión neurótica y está en tratamiento en Unidad de Salud Mental desde el 26/05/09, con insomnio y ansiedad y con pronóstico incierto en su actual evolución. El actor fue declarado en fecha 19/05/09, no apto para su trabajo en informe de reconocimiento médico de la Mutua Maz, como empresa de prevención el Ayuntamiento de Ibi donde trabaja el actor" .

En instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, sentencia revocada en suplicación para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente parcial, por entender la Sala que las dolencias le incapacitan para realizar actividades que conlleven esfuerzos físicos o que exijan una bipedestación o deambulación habitual, así como marchar por terreno irregular o subir escaleras, por lo que, en principio, el demandante no está limitado para realizar tareas sedentarias que no exijan los mencionados requerimientos físicos, como son tareas propias de segunda actividad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta que con las dolencias que padece no es acreedor del reconocimiento en dicha situación, ni en situación de incapacidad permanente absoluta o parcial por cuanto no cita ningún precepto en cuanto que infringido en torno a dichas pretensiones, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente parcial teniendo en cuenta las dolencias padecidas, respecto de las que la Sala entra a conocer por cuanto no adolece de defecto formal alguno el recurso de suplicación presentado.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora -por el que la parte cuestiona la noción de profesión habitual a efectos de determinación del grado incapacitante-, del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 (Rec. 5135/2004 ), dictada en relación con un policía municipal que, tras sufrir un accidente de tráfico no laboral, padecía determinadas secuelas en la columna cervical y lumbar, lo que motivó que al reincorporarse fuese destinado al Depósito Municipal de Vehículos. El trabajador solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, pretensión que le fue denegada en vía administrativa por resolución que fue confirmada por la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al estimar que las tareas a tener en cuenta eran las propias de su actividad en el Depósito Municipal de Vehículos, labor sedentaria que podía realizar sin problema alguno. La Sala IV anula tal pronunciamiento al estimarse que, como había señalado esta Sala en sus sentencias de 17 de enero de 1989 , 12 de febrero de 2003 y 27 de abril de 2005 , las funciones a valorar eran todas las que objetivamente integran la profesión y no las tareas concretas que el operario realizase antes o después del accidente, sin que deba olvidarse el alcance que, según los casos, pueda tener el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa aplicable.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida ni plantea ni resuelve nada en relación a cuáles deben ser las funciones propias de un policía local que deban de valorarse a efectos del reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que es en lo que fundamenta su decisión la Sala de la sentencia de contraste, y ello por cuanto en la sentencia recurrida la Sala sólo entra a conocer respecto de la pretensión de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que sobre el resto de cuestiones la parte no cita ningún precepto infringido ni justifica las razones de la existencia de infracción legal, además de articular el recurso como si de una apelación se tratara, pretendiendo que la Sala procediera a revisar los hechos probados cuando ello no es posible.

CUARTO

Por último, y en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 (Rec. 4295/1999 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora -por el que la parte entiende que la sentencia adolece de incongruencia omisiva puesto que no resuelve sobre la cuestión relativa a la incapacidad permanente parcial-, en la misma lo que consta es que el actor, de profesión albañil, sufrió lesiones en el ojo derecho que le dejaron como secuelas la reducción de la visión, como consecuencia de un accidente no laboral, formulando demanda en la que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, pidiendo de manera subsidiaria en el acto de juicio, que se le declarara afecto de incapacidad permanente parcial, acogiéndose la petición inicial en instancia, sentencia que fue revocada en suplicación si bien sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la incapacidad permanente parcial. La Sala IV casa y anula dicha sentencia y devuelve las actuaciones para que se resuelva sobre la totalidad de las pretensiones ejercitadas, por entender que debería haber existido un pronunciamiento respecto de la cuestión solicitada en relación con el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ésta tercera, por cuanto la Sala de la sentencia recurrida no entra a conocer sobre el fondo de la cuestión relativa al reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que como afirma en el fundamento jurídico segundo apartado tercero, aunque se hace referencia en el folio 18 del escrito de interposición a la incapacidad permanente parcial, no se denuncia la inaplicación del art. 137.3 LGSS , mientras que en la sentencia de contraste, no existiendo defecto alguno en la interposición el recurso de suplicación, la Sala dejó sin resolver la cuestión solicitada en el acto de juicio en relación con el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, lo que constituye incongruencia omisiva.

QUINTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto López Martínez en nombre y representación de DOÑA Socorro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 766/2014 , interpuesto por DOÑA Socorro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 297/2012 seguido a instancia de DOÑA Socorro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA, AYUNTAMIENTO DE ELDA, sobre incapacidad permanente (accidente de trabajo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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