ATS, 29 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1987A
Número de Recurso1934/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 26 de mayo de 2015 se presentó por la representación letrada de TÓRCULO ARTES GRÁFICAS SA y CAMPUS NA NUBE SL, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en su día preparado, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación número 5274/2014 .

SEGUNDO

Por providencia de 4 de diciembre de 2015, ante la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción, se acordó oír a la parte recurrente por plazo de cinco días.

El 12 de enero de 2016 la citada parte presentó escrito interesando se admita a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina en su día formulado, adjuntando un documento consistente en copia de la sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de suplicación 987/2015 , sin que conste la firmeza de dicha sentencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2016, se acordó oír a la parte recurrida, por un plazo de tres días, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectúo, en fecha 9 de febrero de 2016, oponiéndose con fundamento en la falta de firmeza de la sentencia cuya unión se pretendía por la parte recurrente en casación unificadora.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- Era doctrina de esta Sala, acordada en Sala General, en interpretación de las previsiones del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha de los hechos dada la fecha en que se dictó la sentencia de suplicación impugnada), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

  2. - Al no concurrir en el presente caso el primer y esencial requisito, que venía siendo exigido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 231 LPL y ahora se conserva en el citado artículo 233.1 LRJS , consistente en que el documento que se pretende aportar reúnan la condición de "sentencia o resolución judicial o administrativa firmes", pero no reuniendo tampoco, dada la falta de vinculación de esta Sala de casación a una sentencia no firme, el documento aportado el carácter de "documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental", debe denegarse la petición de aportación documental en trámite del recurso de casación; sin que contra este auto proceda recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la petición de aportación documental con pretendido fundamento en el artículo 233 LRJS instada por la representación letrada de TÓRCULO ARTES GRÁFICAS SA y CAMPUS NA NUBE SL. Continúe el trámite del recurso, con devolución a la parte proponente del documento aportado. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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