ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:1966A
Número de Recurso1188/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 , aclarada por auto de 17 de junio de 2014, en el procedimiento nº 744/11 seguido a instancia de D. Victorino contra BANCO SANTANDER, S.A. y BANCO SANTANDER INTERNATIONAL, sobre extinción de contrato, despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Victorino y estimaba parcialmente el interpuesto por Banco Santander, S.A. y Banco Santander International y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Estella Pérez en nombre y representación de D. Victorino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso que formula el actor se contrae a determinar si éste tiene derecho a incluir el bonus correspondiente al ejercicio de 2010 en la cuantía salarial, a efectos de la indemnización por despido improcedente.

    El actor ha trabajado para el Banco de Santander SA desde el 03/07/1995 (en esa fecha, Banco Central Hipanoamericano) y el 26/08/2003 pasó a hacerlo para el Banco de Santander Internacional (SUISSE) SA, con reconocimiento de la antigüedad en el Santander. El 01/09/2009 aceptó una oferta de empleo como vicepresidente ejecutivo (dirección regional del Cono Sur) del Banco de Santander Internacional en Miami, siendo mantenido dado de alta en la Seguridad Social en todo momento por el Banco de Santander. Pero desde principios de junio de 2010 se empezó a cuestionar su labor, por considerar que no estaba cumpliendo los objetivos marcados, objetivos que fueron fijados verbalmente y de cuya consecución dependía el bonus discrecional, constando que en el año 2008 el actor cobró un bono de 275.000 francos suizos y en 2009 de 227.000 dólares.

    El 31/03/2011 el Banco Santander Internacional comunicó al actor su despido con efectos del 01/04/2011, que fue impugnado, y el 31/04/2011 el actor presentó papeleta de conciliación para la extinción del contrato con arreglo al art. 50 ET , siendo ambas demandas acumuladas en un solo proceso.

    La sentencia de instancia declaró nulo el despido con el Banco Santander y condenó a ambas entidades demandadas solidariamente a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, desestimando la acción resolutoria por incumplimiento empresarial.

    Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación y la sentencia ahora impugnada desestimó el recurso del trabajador y estimó parcialmente el de la parte demandada, declarando la improcedencia del despido.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia rechaza el derecho del actor a percibir el bono correspondiente al año 2010 reclamado, porque la empresa fijó los objetivos a conseguir para alcanzar el salario variable de 2010, y se lo comunicó a actor verbalmente, quizá -dice la sentencia- por su condición de vicepresidente ejecutivo que ostentaba, y dichos objetivos no se cumplieron, concluyendo por ello que no puede devengarse cuantía alguna por dicho concepto. La sentencia señala que si bien es cierto que la empresa no justificó por qué atribuía tan escaso rendimiento al actor, tampoco éste ha acreditado nada al respecto, pues bien pudo demostrar que esos rendimientos fueron similares a los del año 2009 en el que sí percibió el bono. La sentencia añade que, en todo caso, el fraude no ha sido acreditado y que tras la extinción del contrato la empresa abonó al actor las cantidades correspondientes al plan de incentivos y que éste se aquietó.

  2. En casación para la unificación de doctrina el actor insiste en su derecho al bono del ejercicio 2010 y que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los objetivos la tiene la empresa y no el trabajador. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de mayo de 2005 (R. 3652/2004 ), examina la reclamación de cantidad planteada por los dos actores frente a la empresa Roland Berger SA, para la que habían venido venían prestando servicios hasta que fueron despedidos, siendo la cuestión a resolver si asiste a los actores el derecho a devengar el bonus correspondiente al año 2002. Dicho complemento se devengaba y abonaba semestralmente de forma proporcional, y dependía de las evaluaciones de la actividad profesional, siendo excelentes las del primer semestre de 2002 correspondientes a los actores, destacándose que de una evaluación llevada a cabo por el mentor con la calificación de "excelente", se pasa a la efectuada por el comité de evaluación como "muy deficiente", determinante del no percibo del plus. Los actores fueron despedidos a pesar de que en las valoraciones efectuadas con anterioridad obtuvieron siempre la calificación de "excelente", reconociendo la empresa la improcedencia de los despidos.

    La empresa se basa en el deficiente trabajo efectuado por los actores para justificar su decisión de no abonarles el bono, pero teniendo en cuenta los antecedentes señalados, y que no ha intentado siquiera practicar prueba alguna sobre tal extremo, la sentencia concluye reconociendo el derecho de los actores al bono reclamado, confirmando la resolución de instancia que condenaba a la empresa a su abono.

  3. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son distintos. En la recurrida desde principios de junio de 2010 la empresa venía manifestando que el actor no hacía bien su trabajo y que no cumplía con los objetivos marcados, habiendo sido calificado su rendimiento en el año 2010 como RM, que es la peor de las calificaciones posibles, siendo por ello destituido del cargo que ostentaba de director ejecutivo regional y posteriormente despedido en marzo de 2011; sin embargo, en la sentencia de contraste la calificación de los actores es controvertida pues de haber obtenido en los ejercicios anteriores la nota de "excelente" en el desarrollo de su actividad, pasaron a ser calificados por el comité de evaluación como "muy deficientes" en el primer semestre del año 2002, a pesar de haber seguido siendo evaluados como "excelentes" por sus mentores, reconociendo además la empresa en conciliación la improcedencia de sus despidos. Por otra parte, la carga de la prueba del incumplimiento de los objetivos la tiene en ambos casos la empresa, sin perjuicio de que al trabajador también le convenga siempre probar que los cumplió como indica la sentencia recurrida.

    5 . En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, al utilizar argumentos que suponen a la postre una reiteración de lo alegado en el recurso, sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Estella Pérez, en nombre y representación de D. Victorino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 811/14 , interpuesto por D. Victorino y BANCO SANTANDER, S.A. y BANCO SANTANDER INTERNATIONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 11 de abril de 2014 , aclarada por auto de 17 de junio de 2014, en el procedimiento nº 744/11 seguido a instancia de D. Victorino contra BANCO SANTANDER, S.A. y BANCO SANTANDER INTERNATIONAL, sobre extinción de contrato, despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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