ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1947A
Número de Recurso1264/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 942/13 seguido a instancia de Dª Diana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande en nombre y representación de Dª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 05/02/2015 (rec. 729/2014 ), confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta en solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad. La actora y el causante --fallecido el 1-1-2013-- mantuvieron una relación de convivencia "more uxorio" desde el año 1996, habiendo suscrito un contrato privado de convivencia. La Sala mantiene la decisión desestimatoria de la pretensión, razonando que, si bien se acredita la existencia de una convivencia en el mismo domicilio entre el causante y la solicitante, no se acredita la existencia de pareja de hecho por alguno de los medios establecidos en la Ley: inscripción en el registro específico de parejas de hecho o documento público en el que conste la constitución de la misma, en ambos casos con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante, no pudiendo ser sustituido este último requisito por el señalado contrato privado.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 3/03/10 (R. 54/10 ), ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual en el que estaba en juego también la misma normativa. La sentencia referencial trata igualmente de pareja de hecho - de convivencia estable y notoria- desde el año 1998 y hasta la fecha del fallecimiento de uno de los miembros en 2008, sin figurar como tal en Registro público alguno ni en documento público, circunstancia ésta que el Tribunal Superior rechaza como obstativa para el reconocimiento de la pensión, por considerar que el requisito no es exigible y se suple con la prueba cumplida de la propia convivencia.

No obstante, el recurso carece de contenido casacional, pues la decisión recurrida es acorde es acorde a la doctrina de esta Sala, que, por citar solo las más recientes, tiene dicho en sentencias de 11-11-14 Rec 3348/13 , 9-2-15 Rec 2220/14 y Rec 2586/14 , 9-2-15 Rec 1339/14 y 1352/14 , 10-2-15 Rec 125/14 , 10-2-15 Rec 2690/14 , 9-2-15 Rec 2288/14 , 10-3-15 Rec 2309/14 , reiterando doctrina clásica -reformulada entre otras en TS del Pleno de 22-9-14 Rec 1958/12 , 22-10-14 Rec 1025/2012 - que el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público).

Como se sabe, el fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, condición que no puede atribuirse al argumento de que la Sala cambia en ocasiones de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande, en nombre y representación de Dª Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 729/14 , interpuesto por Dª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 15 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 942/13 seguido a instancia de Dª Diana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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