ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1940A
Número de Recurso1704/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 182/2014 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 18-2-2015 (R. 13/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, dejando sin efecto la resolución del SPEE que revocaba la resolución por la que se le reconocían prestaciones por desempleo, y dejando sin efecto la reclamación de devolución de las prestaciones percibidas en el periodo señalado.

Señala la Sala que en el caso defiende el SPEE en suplicación la incompatibilidad entre la percepción de la prestación por desempleo con las actividades agrícolas desarrolladas por el beneficiario, cuyos ingresos ascendieron a 934,73 euros anuales en 2010, 203,72 euros anuales en 2011, 2779,35 euros en 2012, siendo el rendimiento neto obtenido, tras descontar gastos, de 79,59 euros en 2009 y de 55,74 euros en 2011. Pero sobre la cuestión se ha pronunciado la propia Sala en diversas sentencias sosteniendo el criterio de que no cabe considerar que los ingresos obtenidos en estas cuantías tengan una mínima significación como para que conduzcan a la conclusión de la incompatibilidad de la prestación de desempleo reconocido al recurrente, a la devolución del mismo y a sanción de cualquier naturaleza. Se trata de unos ingresos de una cuantía insignificante desde el punto de vista de su repercusión en la renta vital del recurrente y, desde luego, totalmente alejada conceptualmente de lo que pueda considerarse como un "trabajo". Y en el caso los ingresos son muy escasos y, además, no se justifica que hayan ido acompañados de una actuación laboral por cuenta propia o ajena del actor con un mínimo de habitualidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el SPEE y tiene por objeto determinar que el subsidio por desempleo es incompatible con el trabajo por cuenta propia, sin que sea relevante el volumen de ganancias obtenidas por la actividad.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24-7-2012 (R. 2446/2009 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM y, revocando la sentencia de instancia (que había estimado la demanda del actor y declarado que no procedía revocar las prestaciones y subsidio de desempleo llevadas a cabo por el INEM), absolvía al instituto demandado.

En tal caso por resolución del INEM se acordó revocar las resoluciones que reconocían al actor prestaciones por desempleo, nivel contributivo y asistencial, y se le solicitaba el reintegro por cobro indebido por el periodo 1-1-2006 a 30-3-2008, con fundamento en alta en el IAE. Consta igualmente que el actor era titular de varias fincas rústicas que le produjeron unos ingresos en el año 2006 de 3.583 € [rendimiento neto 91989 € (sic)] y en el año 2007 de 4.513,04 € [rendimiento neto 1.173,39 €]. La Sala de suplicación se remite a la doctrina unificada ( SSTS de 1-2-2005 , con cita de la STS de 29-1-2003 y la que en ella se cita de 30-4-2001 ), que declara la incompatibilidad de la prestación por desempleo con un trabajo por cuenta propia, con independencia del resultado lucrativo del negocio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, teniendo en cuenta que las particularidades del supuesto que resuelve la sentencia recurrida no guardan la identidad sustancial que exige el artículo 219 LRJS en relación con las que determinaron el contenido de la decisión que se adoptó en la sentencia de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida consta la obtención de unos ingresos declarados por actividades agrícolas durante dos ejercicios que son sustancialmente inferiores a los obtenidos en el supuesto de la sentencia de contraste [en la sentencia recurrida el rendimiento neto obtenido, tras descontar gastos, es de 79,59 € en 2009 y de 55,74 € en 2011; mientras que en la sentencia de contraste los ingresos en el año 2006 fueron 3.583 €, rendimiento neto 91989 € (sic), y en el año 2007 el rendimiento neto fue de 1.173,39 €], siendo esta una diferencia que se ha considerado relevante para apreciar falta de identidad por la STS/IV de 27-4-2015 (R. 1881/2014 ) y las posteriores de 12 y 14-5-2015 ( R. 2683/2014 y R. 1588/2014 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de noviembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 13/2015 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 182/2014 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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