STS, 10 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1034
Número de Recurso3917/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 425/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, dictada el 20 de febrero de 2014 , en los autos de juicio nº 1354/13, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Anton contra Sección Sindical de Sate, Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorros, Sección Sindical ACCAM, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Bankia S.A., sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido BANKIA, S.A. representado por el Letrado D. Valentín García González.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Anton frente a SECCIÓN SINDICAL DE SATE, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y BANKIA SA, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado en fecha 30.09.2013, convalidando la extinción del contrato producida el 30.09.2013, consolidando el actor la indemnización percibida, y considerándolo en situación de desempleo desde la extinción del contrato.". En fecha 21 de marzo de 2014 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva. "Se ESTIMA EN PARTE el recurso de aclaración, complemento o subsanación interpuesto por Dª Mª Ángeles Morcillo Garmendia en representación de D. Anton , subsanando el Fundamento de Derecho Segundo, Quinto párrafo de la Sentencia de fecha 20.02.2014 , que debería decir: "Se alega que no se le comunican criterios de valoración. Que no se ha realizado entrevista de valoración. Que no se notifica resultado. Que no se conoce valoración resto del personal del Departamento ni se conoce la nota de corte.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- D. Anton con DNI n°: NUM000 ha venido prestando sus servicios desde el 3 de Noviembre de 1986, primero bajo la dirección y organización de Caja Madrid, y tras la fusión operada, pasa a formar parte de la organización de Bankia el 1 de Junio de 2011. A la fecha del despido, el actor prestaba sus servicios para Bankia en el Departamento de Gestión de Incidencias en las oficinas de Las Rozas, con nivel profesional Grupo 1 Nivel IV, bajo la modalidad de contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad de 26 años y 10 meses, devengando un salario de 165,16 €/día con prorrata de pagas extras; 2º.- El 13 de Septiembre recibe carta de despido con efectos de 30 del mismo mes y que obrante a los folios 12 a 15 se da íntegramente por reproducida. En la misma fecha y por trasferencia se le abona el primer pago de la indemnización pactada por importe de 80.377,76 € (folio 422 por reproducido); 3º.- Con fecha 09.01.2013 se inició periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo de un máximo de 4.900 contratos de trabajo por causas económicas. Tras varias reuniones el 16 de enero, 23 de Enero, 28 de Enero, 30 de Enero, 1 de Febrero, 4 y 5 de Febrero, concluyó con Acuerdo el 8 de Febrero de 2013 respecto a la extinción de los contratos de trabajo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones. Dicho Acuerdo se suscribe por las Secciones Sindicales de CCOO, ACCAM, UGT, SATE y CSICA que ostentan el 97,86 % de la representación con los Comités de Empresa y Delegados de Personal. El Acuerdo y sus Anexos obran a los folios 505 a 560 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Del mismo y por lo que al objeto del pleito se refiere destacamos lo siguiente: Conforme a lo acordado en el apartado 1, el número máximo de afectados no puede exceder de 4.500 con plazo de ejecución hasta el 31.12.2015. En el apartado II, se contemplan "Bajas Indemnizadas", que se desglosan en las efectuadas por "Designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados" (subapartado A.-) y las de "Designación directa por parte de la Empresa" (subapartado B.-). En el subapartado A, del II, número primero, se contiene que la decisión de la extinción corresponde en todo caso a la empresa, pudiendo proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas los empleados que estén interesados, conforme a términos y condiciones establecidos. La empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, correspondiendo a ésta la determinación y fecha de efectividad (número tercero del subapartado A, del II). En el subapartado B, del II, número primero, se señala que "Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de la plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo) En el subapartado B, del número II, número segundo, segundo párrafo: "En este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la Empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión y descontadas aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados ..., la Empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial indicadores de potencial" . Conforme al número quinto del subapartado B, del número II, el desarrollo de todos los criterios de afectación se encuentra recogido en el Anexo III del acuerdo. En el apartado D. del Anexo III, se reflejan los criterios de afectación que son: Propuesta de adhesión por parte de los empleados y Determinación de personas afectadas, en cada provincia y agrupación o unidad funcional: una vez deducidas las bajas producidas por la aceptación empresarial de las propuestas de adhesión totales en esa provincia y descontando a aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por la redistribución de cargas de trabajo, la Empresa designará a las personas afectadas por salida forzosa de acuerdo al perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la Entidad con carácter general Garantías de permanencia de los representantes. Previsión en caso de matrimonio o parejas de hecho y Empleados con discapacidad del 33%. En el apartado E, del Anexo III, se contemplan aspectos relacionados con el proceso de valoración del perfil competencial de empleados que se puso en marcha en abril de 2012. No se refleja la cuantificación de los baremos de valoración; 4º.- El demandante no presentó solicitud de adhesión a la extinción de su relación laboral con amparo en el Acuerdo de Despido Colectivo. Para decidir la aplicación personal del Acuerdo con los trabajadores que no han solicitado su adhesión voluntaria a la extinción colectiva, la empresa ha aplicado la valoración realizada en el mes de Noviembre de 2012 con motivo de la fusión de las diversas Cajas y Entidades financieras que constituyen Bankia. Dicha valoración contemplaba para los Comerciales y Subdirectores los parámetros de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia y para los Directores de Sucursal los parámetros de visión de negocio, orientación de resultado, liderazgo de Equipos, vocación por el cliente, impacto de influencia y responsabilidad; siendo los contenidos valorados con cada criterio los que se dicen en el Anexo 1. La configuración de la valoración tuvo lugar con la valoración inicial del Gestor de personas adscrito a cada empleado, la revisión de la valoración por la Dirección de zona y la posterior revisión de la Dirección Territorial. Los folios 561 a 574 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido recogen el documento explicativo del proceso de evaluación realizado en el año 2012 (De Abril a Octubre 2012). A los folios 576 a 578 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido obra (firmado por los representantes legales de los trabajadores), el Acuerdo de armonización de condiciones suscrito en el mes de Julio 2012. Se precisó la necesidad de un proceso de evaluación homogéneo para toda la plantilla de Bankia, como resultado de la fusión de las 7 Cajas de Ahorros; 5º.- El 27.12.2013 se habían producido un total de 3089 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la Empresa previa propuesta inicial de los empleados al procedimiento de Despido Colectivo de Bankia S.A, de los que: 2592 provienen de solicitudes de la Red Comercial de Bankia. 497 provienen de solicitudes de otros ámbitos funcionales. Asimismo, se habían producido 528 desvinculaciones por designación directa de Bankia, de los que: 491 se han producido en la Red Comercial de Oficinas. 37 en otros ámbitos funcionales (Certificado folio 580); 6º.- A fecha 19 de Junio 2013 en la Dirección de Infraestructura de Sistemas, había una plantilla de 65 empleados, de los cuales 5 estaban en el centro de Valencia. Consecuencia de la reestructuración, se ha producido: 4 desvinculaciones al amparo del Acuerdo de fecha 08 de Febrero de 2013 1 por designación directa de Bankia (El actor con una valoración de 4) 3 designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados. Su valoración ha sido (2.75 , 2.75 y 4,5). 1 por sucesión empresarial art.44 ET . Su valoración 6,25 6 incorporaciones en la Dirección de Infraestructura de Sistema desde otros destinos (Su valoración: 7.25, 7.5, 6, 6.75. 8, 6.75). Y de las 5 persona de está unidad organizativa asignados al centro de trabajo de Valencia, 4 se han trasladado con movilidad geográfica a Madrid (su valoración: 8, 7.75 . 7, 6.75 y 7.1). De las bajas indemnizadas solicitadas 6 han sido denegadas (folio 588 por reproducido. Su valoración: 7, 7.5, 7, 6.25, 6.5 y 7.25). (Folios 582 a 588 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido); 7º.- El 02.01.2013 fue valorado el actor con un 4 (folio 590). El resultado de la valoración no se comunicó ni al demandante, ni a los sindicatos y secciones sindicales. El 02.01.2013 se reúnen el Director de Sistemas y el Director del Departamento de RHH Servicios Centrales II con el objetivo de contratar y validar los resultados de la valoración realizada a la plantilla del actor. (Obra a los folios 592 a 602 cuyo contenido damos por reproducido). El Gestor de personas que valoró al actor fue Dña. Daniela (folio 604). El proceso de aplicación de la evaluación obra a los folios 606 a 608 por reproducido). Los folios 610 a 615 cuyo contenido se da íntegramente por reproducidos, recogen el Organigrama de la Dirección de Sistemas (Desarrollo e Infraestructuras) donde prestaba servicios el actor a fecha 19.06.2013 y 31.12.2013; 8º.- La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro 2011-2014 (BOE 76/2012 de 29 de Marzo de 2012); 9º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno; 10º.- Con fecha 08.10.2013 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 25.10.2013 con el resultado que recoge el Acta y que obrante al folio 24 se da íntegramente por reproducido; 11º.- Al acto del juicio no comparecieron SECCIÓN SINDICAL DE SATE, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, pese a estar citados legalmente y con apercibimiento expreso de ser tenidos por confesos.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Anton formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE , en virtud de demanda formulada por D. Anton contra SECCIÓN SINDICAL DE SATE, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y BANKIA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de D. Anton , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 24 de julio de 2014 (Rcud. 2087/14) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de noviembre de 2012 (rec. suplicación 2563/12).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser íntegramente DESESTIMADO. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

  1. - El Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid dictó sentencia el 20 de febrero de 2014 , autos número 1354/2013 ( y Auto de aclaración en fecha 21/03/2014), desestimando la demanda formulada por D. Anton frente a SECCIÓN SINDICAL DE SATE, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y BANKIA S.A., sobre despido, declara procedente el despido efectuado en fecha 30/09/2013, convalidando la extinción del contrato, consolidando el actor la indemnización percibida, y considerándolo en situación de desempleo desde la extinción del contrato.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios desde el 3/11/1986, primero bajo la dirección y organización de Caja Madrid y tras la fusión operada, pasa a formar parte de la organización de Bankia el 1/06/2011, con nivel profesional Grupo I, nivel IV, bajo la modalidad de contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad de 26 años y 16 meses, devengando un salario de 165, 16 euros/día con prorrata de pagas extras.

    El 09/01/2013 se inicia el periodo de consultas en el procedimiento de despido colectivo, que finaliza con acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores en fecha 08/02/2013, respecto a la extinción de contratos de trabajo, modificaciones de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones, siendo suscrito por la empresa y las secciones sindicales de CCOO, ACCAM, UGT, SATE y CSICA, que ostentan el 97,86 de la representación en los Comités de Empresa y Delegados de Personal. Se acordó el despido de un número máximo de 4,500 trabajadores. En este acuerdo reconocían las partes que había quedado acreditada la negativa situación económica de BANKIA y que entendían necesaria la adopción de ajustes coyunturales y estructurales en el ámbito de las condiciones laborales de los empleados que contribuyeran a mejorar la situación económica de la Entidad.

    El actor fue despedido mediante carta de 13/09/2013 con efectos de 30/09/2013, en la que, entre otros extremos, consta: " Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

    Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

    De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo ". El actor percibió un primer pago de la indemnización por importe de 80.377,76 euros (h.p. 2º).

    En el acuerdo suscrito entre la empresa y las secciones sindicales figura en el Anexo III lo siguiente: "La designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto de perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, se han llevado a cabo por los equipos de técnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos . "

    En el año 2012, a consecuencia de la unificación de las siete Cajas en la entidad Bankia se realiza un sistema de evaluación individualizada de cada trabajador, sistema que sólo lo venía utilizando Caja Madrid respecto a sus empleados. La evaluación de cada trabajador se realizaba por el Técnico de Recursos Humanos al que estaba adscrito cada trabajador, siendo personas de gran experiencia que se entrevistaban con cada trabajador y conocían el trabajo realizado. Respecto a los comerciales, se tenían en cuenta los siguientes criterios de valoración: servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia. Dicha valoración se supervisaba por el Director de Zona o el Director Territorial y finalmente era de nuevo revisada por otra persona que homogeneizaba e igualaba todas las valoraciones conforme a un perfil competencial. Al trabajador no se le comunicaron los criterios de valoración. El actor fue valorado con 4 puntos sobre 10 ( - h.p. séptimo-, folio 590).

    La elección de las personas afectadas por el despido colectivo se ha realizado por la empresa teniendo en cuenta la evaluación efectuada en el año 2012.

    A fecha 27/12/2013 se habían producido un total de 3089 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados. A tal fecha ya se habían producido 528 desvinculaciones por designación directa de BANKIA.

  2. - Recurrida dicha sentencia en suplicación por el actor D. Anton , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de octubre de 2014, recurso número 425/2014 , desestimando el recurso formulado y confirmando la sentencia de instancia.

    Ante la Sala de suplicación se debatió sobre la alegada "incongruencia omisiva" de la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre la no comunicación al actor de los criterios de selección tenidos en cuenta, así como sobre las bajas voluntarias producidas con posterioridad al despido, la no amortización del puesto de trabajo del actor, o sobre la indemnización adicional pedida en el hecho 3º de la demanda. Extremo decidido en sentido negativo, al entender la Sala que los aludidos extremos fueron decididos de una u otra forma. También se suscitó si dicha comunicación individual de despido cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1) ET ; se trata en definitiva de determinar si la carta de despido proporciona al trabajador despedido la suficiente información para que este pueda articular su defensa. Para resolver la cuestión la sentencia aplica el criterio sentado por el Pleno de la Sala de suplicación y desestima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido. La sentencia considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumple las exigencias del art. 53.1.a) ET , al expresar suficientemente la causa de despido, sin que produzca indefensión.

SEGUNDO

Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.-

  1. - Formalización.-

    Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción por entender que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva, - hay que entender en cuanto a su alegación ante la Sala de suplicación respecto a que la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre la no comunicación al actor de los criterios de selección tenidos en cuenta, así como sobre las bajas voluntarias producidas con posterioridad al despido, la no amortización del puesto de trabajo del actor, o sobre la indemnización adicional pedida en el hecho 3º de la demanda-, para el que propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV/TS de 24 de julio de 2014 (rec. 2087/2013 ); y un segundo motivo en el que insiste en el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de su contrato, y denuncia la infracción de los arts. 53.1.a) en relación con el 51.4 ET . Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de noviembre de 2012 (rec. 2563/2012 ).

  2. - Impugnación del recurso.-

    La demandada Bankia procedió a impugnar el recurso presentado, interesando en primer lugar que se aprecie la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, alegando asimismo que no ha habido infracción legal alguna, sino interpretación acorde a la legalidad vigente.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    Por el Ministerio Fiscal se emitió en el que entiende debería considerarse inexistente la contradicción entre las sentencias enfrentadas, Adicionalmente, subraya que ese criterio ya ha sido asumido por el Auto dictado con fecha 24 de junio de 2015 (rec. 2900/2014).

  4. - Análisis de la contradicción ( art. 219 LRJS ).-

    A.- Como queda dicho, la cuestión suscitada consiste en determinar la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones que han determinado la elección de la trabajadora afectada y ello en el marco de un despido colectivo.

    Al efecto se señala que las normas cuya interrelación se cuestiona son las siguientes:

    1. Sobre la forma y efectos de la extinción del contrato por causas objetivas ex art. 52.c) ET , -- que se remite directamente para la definición y concurrencia de las causas al art. 51.1 ET (despido colectivo) --, se exige como primer requisito formal la existencia de " Comunicación escrita al trabajador expresando la causa " ( art. 53.1.a ET ), generando actualmente su incumplimiento la declaración judicial de improcedencia del despido objetivo efectuado ( art. 53.4.IV ET : " La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente ").

    2. Sobre la carga de la prueba de los hechos (motivos o causas) del despido y la delimitación del objeto del proceso de despido en relación directa con la carta de despido, tanto en los despidos disciplinarios, como en los despidos objetivos, deriven o no de un previo despido colectivo, impugnado o no jurisdiccionalmente este último, el art. 105 LRJS relativo al despido disciplinario, pero aplicable también al despido objetivo singular o plural ( art. 120 LRJS : " Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes" ) y a los despidos derivados de despidos colectivos ( art. 124.11.I LRJS : : " Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades: ... "), establece que " corresponderá al demandado ... la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo " ( art. 105.1 LRJS ) y que " Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido " ( art. 105.2 LRJS ); y

    3. Sobre la calificación del despido se invoca el primer pasaje del artículo 122.3 LRJS ("La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ") y el artículo 124.13 LRJS ("Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades...").

    B.- El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Puesto que no basta con la existencia de doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas por cada motivo del recurso, hemos de examinar si las diferencias entre ambas son relevantes hasta el extremo de impedir la oposición y contraste que este recurso unificador exige:

    Respecto al motivo inicial:

    La sentencia designada de contraste para el motivo inicial ( STS/IV de 24 de julio de 2014 -rec. 2087/2013 -) examina el caso de una trabajadora que presta servicios para la empresa allí demandada con la categoría de dependienta, hasta que la empresa le notifica el despido por razones objetivas al haber procedido a la liquidación y cierre empresarial. La empresa puso a disposición de la actora un cheque consistente en la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que no fue aceptado por la trabajadora. El TSJ desestima la demanda porque la empresa ha acreditado la procedencia del despido. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina al apreciar incongruencia omisiva, que implica una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que la actora había solicitado en el recurso de suplicación que se declarara la improcedencia del despido por no haber entregado la empresa la indemnización correspondiente, sin que la Sala del TSJ haya realizado pronunciamiento alguno al respecto. Se declara la nulidad de la sentencia y se devuelven las actuaciones a la Sala para que resuelva dicha pretensión.

    No es ociosa una referencia a la doctrina constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el art. 24.1 CE , que la reiterado que " el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, destacando que la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ). De ese modo se ha incidido en que esta exigencia tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo (por todas, STC 68/2011, de 16 de mayo ...)" (entre otras, STC 127/2011, de 18 de julio ).

    En el presente caso, pese a que las sentencias comparadas dentro del recurso abordan la posible falta de motivación/incongruencia omisiva de las sentencias recurridas, un examen detallado evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, dado que los posibles fundamentos o razonamientos que conducen a los pronunciamientos distintos no son comparables, pues la sentencia recurrida da respuesta en el segundo de sus Fundamentos de Derecho, a la posible incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia de instancia, no obstante tratarse de un motivo planteado ante la Sala de suplicación huérfano de cita de precepto legal procesal o sustantivo que se considere infringido. En todo caso, allí se razona ampliamente sobre la ausencia de incongruencia, señalando que todas las cuestiones suscitadas obtuvieron la pertinente respuesta judicial, aún implícita, incluida la indemnización adicional pedida, consecuencia a su vez de la desestimación de la pretensión principal, a la que la misma estaba anudada. Por el contrario en la sentencia de contraste, la incongruencia omisiva que se dice cometida por la Sala de suplicación, había dejado de resolver uno de los motivos de suplicación, en concreto uno de los motivos planteados en relación con la falta de entrega de la indemnización por despido. Lo expuesto evidencia que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas.

    Respecto al segundo motivo:

    La sentencia de contraste designada ( STSJ Asturias 30 noviembre 2012, rec. 2563/2012 ) examina la impugnación individual de extinción enmarcada en otro despido colectivo, este no acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. En ella se revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, adoptada por la empresa EVASA. Revisemos algunos aspectos fundamentales de la misma: a) En este caso, también existió la apertura del periodo de negociaciones y tras diversas vicisitudes, no se alcanzo acuerdo. El 3 de abril de 2012, la empresa EVASA comunica a la Consejería la decisión final de despido colectivo de los 49 contratos de trabajo de los trabajadores recogidos en listado adjunto, con efectos de 4 de abril de 2012 e indemnización de 20 días/año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año, la finalización del periodo de consultas "sin acuerdo"; b) El 2 de mayo de 2012 la empresa comunica a la Consejería listado final definitivo de trabajadores afectados (42) y no afectados (64). El actor estaba incluido en el listado de 49 trabajadores afectados y asimismo en el de 42 operarios. c) La sentencia argumenta que la carta de despido en cuestión no ha observado los presupuestos formales exigidos por el art. 53.1 del ET , ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE 203/2012", formula gramatical a todas luces insuficiente. d) Tal inconcreción coloca al trabajador en situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, por lo que declara la improcedencia del despido. Además, la improcedencia es inevitable porque no se ha puesto a disposición la indemnización, ni siquiera se ha alegado nada al respecto.

    Las sentencias comparadas no son contradictorias entre sí, porque el contenido de las cartas de despido es distinto. En el caso de la sentencia recurrida, como queda dicho, consta la referencia al Plan de Recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores afectados; y nada de ello consta en la carta de despido de la sentencia de contraste, en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el ERE 203/2012. Por todo ello ha de concluirse que tampoco respecto a este motivo concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS .

TERCERO

Por lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de ser desestimado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Angeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación nº 425/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en los autos nº 1354/2013, seguidos a instancia del recurrente contra la SECCIÓN SINDICAL DE SATE, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y BANKIA S.A., sobre despido. No procede la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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