STS, 11 de Marzo de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1052
Número de Recurso2805/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 2805/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra Sentencia dictada el 25 de Abril de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 195/20011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria . Siendo parte recurrida Dª Rebeca y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 195/2011, fijando el justiprecio en los términos que resultan de la fundamentación de esta sentencia y dejando para ejecución de sentencia la concreción de la indemnización por demérito de una parte de la finca que reconocemos en esta sentencia, sin imposición de costas ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación que ostenta, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de Septiembre de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia extra petita

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 27 de la Ley 6/98 .

Tercero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 26 de la Ley 6/98 .

Cuarto.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 24 de la Constitución , y Arts. 281 y 348 de la LECivil .

Quinto.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de Marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de Abril de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas de Gran Canaria -, en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rebeca y otros, contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias (CVC) de 30 de Marzo de 2011, fijando justiprecio de finca NUM000 del proyecto "Duplicación de la GC-2, tramo Guía-Pagador. Gran Canaria"

La CVC, había fijado un justiprecio total de 118.836,34€ por 16.149 m2 expropiados de una finca matriz de 55.727 m2, junto con otras construcciones y mejoras.

El suelo expropiado tenía una triple clasificación: una parte era rústico de protección paisajística, otra parte rústico de protección de infraestructuras y el resto era suelo urbanizable.

La Sentencia estima parcialmente el recurso, deja para ejecución de Sentencia la concreción de la indemnización por demérito de una parte de la finca y va argumentando cual es el justiprecio procedente a la vista de la clasificación del suelo antes citada, acudiendo a los criterios de valoración fijados en la Ley 6/98, descartando que todo el suelo se valore como urbanizable, al no hallarnos ante un sistema general destinado a crear ciudad, pronunciamiento éste, que no ha sido combatido en casación.

Refiriéndonos a las cuestiones planteadas en los motivos de recurso, empieza la Sala de instancia por determinar el justiprecio del suelo urbanizable 355 m2, con respecto al cual acepta las pretensiones de la actora, rechaza la valoración hecha por la CVC y fija como tal el de 47,80€/m2, argumentando en los siguientes términos:

" CUARTO.- Comencemos respondiendo a las cuestiones que se plantean en relación al suelo urbanizable. Como queda dicho deberá considerarse como tal una superficie de 355m2, que es la única que según la Comisión tiene esta clasificación.

La Comisión sigue el método residual dinámico y valora el suelo en 31, 68 €, utilizando testigos más apropiados que los empleados por el perito arquitecto, que determina un valor de 163,92 €. Los testigos que emplea el perito arquitecto proceden de municipios muy dispares, incluso de la zona metropolitana, y no se especifica si se refieren a transacciones realizadas o a ofertas de venta, pues ni tan siquiera se especifica la fecha de la transacción. En cambio, los testigos utilizados por la Comisión se refieren al propio municipio de Santa María de Guía o municipios próximos, aunque uno de los testigos tiene una notable disparidad de valor con los demás. Otros son de fecha posterior al inicio del expediente de justiprecio. Por su parte, el informe de TINSA parte de valores correspondientes a meras ofertas y utiliza testigos de municipios con condiciones muy diferentes.

No obstante, debemos corregir el valor fijado por la Comisión en atención a que, como apunta el informe del ingeniero agrónomo, la ponencia de valores, elaborada en el año 2007, aunque no es aplicable hasta el 2008, recoge un valor básico de repercusión para el sector Llano Alegre de 462 €/m2 para suelo industrial, lo que es un indicador de que los testigos empleados por la Comisión no reflejan con fidelidad los valores de venta en la zona en la fecha de inicio de la expropiación. Aún así la valoración del perito no podemos aceptarla, porque si bien tiene en cuenta costes de urbanización, promoción y edificabilidad, omite deducir cesiones para viales y dotaciones y cesión de aprovechamiento al municipio. Como se deduce de la ponencia de valores, el valor fijado corresponde a un suelo urbanizado. Por tanto, del valor de repercusión deberán deducirse tanto los gastos de urbanización, como el valor del suelo de cesión obligatoria, y el aprovechamiento de cesión obligatoria.

Estas consideraciones nos llevan a considerar que el valor del suelo urbanizable más ajustado es el reclamado por el demandante, y lo fijamos en 47,80€m2. "

Por lo que se refiere al suelo rústico la Sala dice:

" QUINTO.- Según el informe del ingeniero agrónomo, el suelo rústico de protección de infraestructuras se destinaba a cultivo de plataneras "en los que se conservan infraestructuras para los mismos y en los que se produjeron en su momento, aportes de tierra para el cultivo". Los terrenos son llanos o con ligeras pendientes y las infraestructuras persistentes se encuentran en buen estado de conservación (muros de contención, nivelación, aportes de tierra). El valor lo determina en 18 €/m2 atendiendo a los valores utilizados por el Gobierno de Canarias en tasaciones similares. El suelo rústico de protección paisajística los considera improductivos, terrenos eriales o pastos en laderas, y "aplicando nuevamente la tabla desarrollada por el Gobierno de Canarias" fija el valor en 3 €/m2.

La Comisión de Valoraciones fijó un valor para el suelo clasificado como suelo rústico de protección paisajística (5,836 €/m2) y para el suelo rústico de protección de infraestructuras (2,916 €/m2) , resultado de aplicar el método de comparación, pero corregido con la aplicación de determinados coeficientes.

Debemos tener presente que solo una parte del suelo rústico de protección territorial estaba destinado al cultivo de plataneras. Y esto se deduce del propio informe del ingeniero agrónomo en el que se dice que la superficie de invernadero a expropiar asciende a 3.249,45 €/m2. Por lo tanto, solo respecto de esta parte del suelo debe tenerse en cuenta el incremento de valor que determinan las mejoras.

Así las cosas, aceptamos el valor de 18 €/m2 propuesto por el perito ingeniero agrónomo respecto de 3.249, 45 €/m2. En cuanto al resto del suelo de protección de infraestructuras se valorará conforme propone la Comisión.

En cuanto al suelo de protección paisajística también mantendremos los valores propuestos por la Comisión, porque no hay diferencias significativas con los propuestos por el perito, y se han determinado siguiendo el método de comparación ."

En relación al demérito de la finca no expropiada se dice:

" SEXTO.- Se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por el demérito de la porción de la finca no expropiada, desconociendo que se produce una expropiación parcial y debe fijarse respecto del resto un porcentaje de depreciación.

En este momento debemos traer a colación la muy significativa variación de los hechos reflejados en los informes periciales con respecto a los comunicados en la demanda, que se referían al suelo que estaba previsto expropiar según el proyecto de obras.

En este punto preferimos seguir el informe del perito arquitecto, que nos parece mucho más preciso. De este informe se desprende que como consecuencia de haber desmontado más superficie de terreno de la inicialmente prevista 4.579,82 m2 han quedado separados del resto de la finca por un desnivel significativo.

Si bien el perito ingeniero propone ampliar la expropiación a estos terrenos, no podemos nosotros decidir esto porque sería variar sustancialmente las pretensiones de la demandante, sin perjuicio de que ésta ejerza las acciones oportunas por la ocupación de sus terrenos y pida la ampliación de la expropiación, previa modificación del proyecto de obras.

La razón por la que tratamos este asunto en el apartado relativo a los perjuicios de la expropiación para el resto de la finca es precisamente porque sin duda, al menos para la parte que ha quedado a distinto nivel que el resto, el perjuicio se hace evidente y es muy notable. No así para los terrenos que permanecen en su estado originario, respecto de los que no se acredita ningún perjuicio derivado de su expropiación parcial, porque la finca sigue teniendo una cabida considerable y no se merma en absoluto su potencial explotación agraria.

Pero como en los informes periciales no se determina con exactitud la clasificación del suelo al que ha afectado este desmonte no previsto en el proyecto de obras, dejaremos la valoración de los perjuicios para ejecución de sentencia, valorándose a razón del cincuenta por ciento del valor del suelo, que se determinará según lo ya dicho anteriormente. Para el caso de que se decida la ampliación de la expropiación a estos terrenos, la indemnización fijada por este concepto será a cuenta del justiprecio expropiatorio ."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cinco motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia extra petita, al entender que la Sentencia considera indemnizables 4.579,82 m2 que supuestamente había quedado a diferente nivel que el resto del terreno, cuando la actora en la instancia no solicitó indemnización por esa razón, respecto a los 4.579,82 m2, habiendo solicitado únicamente indemnización por demérito, al habérsele expropiado tan solo una parte de la finca, quedando un resto residual, sin haber hecho mención a un demérito por haber quedado fracción de la finca a distinto nivel. El Tribunal "a quo" se habría excedido de la pretensión de la parte, generando indefensión a la Comunidad recurrente con vulneración del Art. 24 de la Constitución .

En el segundo motivo al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 27 de la Ley 6/98 , al no haber aceptado la Sentencia la valoración del suelo urbanizable, por el método residual hecho por la Comisión de Valoraciones, al entender que no reflejaban los valores de venta de la zona, por existir disparidad entre los testigos.

Para la recurrente, por el contrario, los testigos considerados por la Comisión de Valoraciones sí responden a transacciones reales y reflejan los valores en venta de la zona, siendo la valoración fijada por la Comisión respetuosa con el Art. 27 de la Ley 6/98 para el cálculo, con arreglo al método residual dinámico, a diferencia de la Sala que valora a tanto alzado.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 26 de la Ley 6/98 , respecto a la valoración del suelo rústico, rechazando la tesis de la Sentencia de que el suelo destinado a invernadero esté en buen estado para el cultivo. Considera que el Tribunal "a quo", no ha acudido ni al método de comparación ni al subsidiario de capitalización de rentas previsto en este precepto, sino a una tabla que emplea Obras Públicas y que en ningún caso podría ser considerada ya que en los últimos años la finca no estaba en producción.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 24 de la Constitución , 281 y 348 de la LECivil y jurisprudencia que cita, al entender que la valoración de la prueba, que le lleva a los justiprecios que fija, no es razonable, generándole indefensión. Esta indefensión resultaría patente al determinar que el valor del suelo urbanizable es el de 41,80 €/m2 sin precisar de donde obtiene esa cifra, pareciendo referirse a lo recogido en el informe pericial que la propiedad acompañó a la hoja de aprecio, pero al que con anterioridad la Sala había criticado por no responder a transacciones reales. Igualmente cuestiona respecto al suelo rústico, que se acepte el valor de 18 €/m2 propuesto por ingeniero agrónomo y no el fijado por la Comisión de Valoraciones (CVC), partiendo del error de entender que el suelo era apto para el cultivo de plataneras, cuando no lo era. Hay pues una valoración arbitraria de la prueba, además de un error aritmético.

En el último motivo se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, lo que sería extensible a los de la CVC y por tanto al no haberse acreditado un palmario error que desvirtuase esa presunción, debería haberse aceptado la valoración hecha por la CVC.

TERCERO

Entiende la recurrente en el primer motivo de recurso que se ha dado una incongruencia "extra petita" de la Sentencia, por cuanto ha considerado indemnizables 4.579,82 m2 que habrían quedado a diferente nivel que el resto del terreno, a pesar de que los propietarios no habían pedido indemnización por esa razón y respecto a ese suelo.

De la transcripción que se ha hecho de la Sentencia, resulta evidente que ésta en su Fundamento Jurídico Sexto al tratar del demérito llega a las siguientes conclusiones: A) que efectivamente 4.579,82 m2 han quedado separados del resto de la finca por un desnivel significativo y de ello se deriva un perjuicio significativo; B) que no se acredita para los terrenos que permanecen en su estado originario, ningún perjuicio derivado de su expropiación parcial, sin verse mermada su potencial explotación agraria; C) que al ignorarse con exactitud la clasificación de ese suelo afectado por el desnivel, su valoración se hará en ejecución de sentencia e incluso deja abierta la posibilidad de que pueda decidirse la ampliación de la expropiación.

Pues bien, si se examina la demanda presentada, en la que los propietarios solicitaron un justiprecio total de 810.518,31 euros, resulta que los mismos pedían la valoración de todo el suelo expropiado como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad. Específicamente solicitaban una valoración de 5.475 m2 de suelo urbanizable; respecto al suelo clasificado como rústico, no hacían ninguna precisión sobre una superficie de ese suelo distinta a la considerada por la CVC y por último se referían a la indemnización que consideraban procedente por "expropiación parcial, división, y demérito de fincas" reputándola como una "indemnización por la minusvaloración sufrida por el resto de finca no expropiada".

Ni una sola pretensión se formula, en relación a un suelo que hubiera podido sufrir menoscabo de su valor, como consecuencia de un desnivel significativo. Incluso la propia Sentencia señala que no pueden variarse sustancialmente las pretensiones de las partes y que los propietarios podrían pedir la ampliación de la expropiación a ese suelo objeto de desnivel.

Así las cosas es obvio que el motivo debe ser estimado, por cuanto la Sentencia ha incurrido en una clara incongruencia extra petita, al haber señalado una indemnización a cuantificar en ejecución de sentencia en relación a un supuesto perjuicio a un suelo, derivado no de la expropiación parcial, sino de las obras de desmonte producidas, indemnización que no había sido solicitada por los actores, quienes únicamente se habían referido a un demérito derivado de la expropiación parcial, que la Sentencia no tiene por probado.

La estimación del motivo de recurso, determina que no resulte procedente al no haber sido solicitada, la indemnización a fijar en ejecución de sentencia que el Tribunal concedía por los perjuicios derivados del desnivel del suelo.

CUARTO

En lo que se refiere a la valoración del suelo urbanizable al que se refiere el motivo segundo, que debe estudiarse conjuntamente con los motivos cuarto y quinto, en lo que respecta al suelo con dicha clasificación, hemos de tener en cuenta que la Sentencia no niega como no podía ser de otra manera que procede acudir para su valoración, como había hecho la CVC al Art. 27 de la Ley 6/98 y en concreto al método residual dinámico. Pero a partir de aquí: A) rechaza la valoración de la Comisión de 31,68 €/m2, al entender que "los testigos empleados por la Comisión" no reflejan con fidelidad los valores de venta en la zona en la fecha de inicio de la expropiación; B) rechaza igualmente la pericial practicada por las razones que se han transcrito y C) sin una mínima motivación acepta el valor del suelo solicitado por el demandante de 47,80 €/m2 al considerarlo más ajustado.

Procede adecuadamente la CVC a acudir al método residual dinámico, según lo dispuesto en el Art. 27 de la Ley 6/98 , al no haber Ponencia de Valores vigente y así lo reconoce la Sentencia, que sin embargo y de manera sorpresiva habla de que al recoger la Ponencia de Valores que no estuvo vigente hasta el año 2008 un valor de repercusión para el sector Llano Artegre de 462 €/m2, ello es "indicador" de que los testigos empleados por la Comisión no reflejan el valor en renta, deducción especulativa esta, que le lleva después de rechazar también la pericial practicada por arquitecto, a aceptar como decimos sin motivación alguna, el valor postulado por los demandantes, con base en el informe de TINSA que se adjuntó con la hoja de aprecio que valoraba el suelo urbanizable en 47,80 €/m2, informe éste que únicamente pretende como es obvio apoyar las pretensiones del demandante, pero respecto al cual la propia Sentencia en una clara y evidente contradicción dice que "parte de valores correspondientes a meras oferta y utiliza testigos de municipios con condiciones muy diferentes".

Así las cosas el motivo segundo en relación con el cuarto y quinto por lo que afecta a la valoración del suelo urbanizable han de ser estimados, pues la Sala de instancia rechaza por las especulaciones que se han expuesto, el informe de la CVC y acude al contenido de una valoración emitida por TINSA que el propio Tribunal rechaza, lo que obviamente pone de relieve la irracionalidad en la que incurre.

Consiguientemente siendo de aplicación el Art. 27 de la Ley 6/98 y por tanto no habiendo Ponencia de Valores, ha de acudirse como hizo la CVC al método residual dinámico, sin que las meras hipótesis, sirvan para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo de la Comisión y más cuando el Tribunal "a quo" se basa para ello en un informe que el mismo descalifica, en cuanto a los valores tenidos en cuenta para el cálculo del valor del suelo por el método residual dinámico.

La estimación de los motivos señalados hace que haya de aceptarse el valor del suelo urbanizable, tenido en cuenta por la CVC, que procede según lo dispuesto en el Art. 27 de la Ley 6/98 , acudiendo al método residual según lo que establece la Orden ECO 805/2003, refiriendo la fecha de la valoración a 7 de Febrero de 2007 y tomando la mayoría de testigos para determinar el valor en venta, con referencia a compraventas efectuadas entre Noviembre de 2006 y Abril de 2007, apreciando sólo dos operaciones de compraventa de años posteriores, por lo que siendo mayoría los testigos con referencia muy próxima, a la fecha a la que debe referirse la valoración y atendida la presunción de acierto de los Acuerdos de la Comisión, habrá de estarse al valor del suelo urbanizable fijado por esta última como consecuencia de la estimación de los motivos referidos.

QUINTO

Por lo que se refiere al tercer motivo referido a la valoración del suelo no urbanizable, procede también estudiarlo conjuntamente con los motivos cuarto y quinto para examinar si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley 6/98 en cuanto al método de comparación y se ha efectuado una valoración lógica y razonable, o en su caso arbitraria de la prueba practicada.

La Sala parte del Acuerdo de la CVC que valoró el suelo rústico, distinguiendo el de protección paisajística que valora en 5,836 €/m2 y el de protección de infraestructura que valora en 2,916 €/m2. Respecto al de protección paisajística mantiene el justiprecio señalado por la Comisión y en cuanto al de protección de infraestructuras se remite al informe del perito ingeniero agrónomo que entiende que una superficie de 3.249,45 m2 de ese suelo estaba destinado al cultivo de plataneras y por tanto lo valora en 18 €/m2, valoración esta que es aceptada por la Sala de instancia respecto a esa superficie, asumiendo cuanto en el dictamen pericial se dice, respecto a su viabilidad para el cultivo.

La recurrente entiende que se ha vulnerado el Art. 26, al haberse asumido un informe pericial que no se corresponde con la realidad, ya que según la Comunidad de Canarias, "al menos en los últimos años esa finca no estaba en producción", sin que se hubiera destinado nunca a plataneras, ignorándose también de donde saca el perito la superficie de 3.249,45 m2, apta para el cultivo, con las consecuencias que de ello se derivarían para efectuar la comparación prevista en le Art. 26 de la Ley 6/98 .

Sin embargo, más allá de no compartir la valoración del perito y las conclusiones a las que llega, se limita a negar que alguna parte del suelo rústico estuviera destinado al cultivo, negación que no va acompañado de datos objetivos que pongan de relieve lo consignado por el perito sobre la superficie destinada al cultivo.

Es obvio, pues, que no hay una valoración arbitraria de la prueba, ni consiguientemente una vulneración del Art. 26 de la Ley 6/98 . Por lo demás y en cuanto a la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación y por tanto de las Comisiones de Valoración hemos dicho reiteradamente, que pueden ser desvirtuadas por las pruebas practicadas. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 7 de Marzo de 2014 (Rec. 3804/2011 ) donde decimos:

" Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala donde señalamos que la presunción de acierto de los acuerdos del jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, y por todas, en nuestra Sentencia de 23 de julio de 2012 (Rec.3888/2009 ) decimos:

" Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

"No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .".

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia."

A ello, y como dice la mencionada sentencia, hemos de añadir que es doctrina reiteradísima de esta Sala, que se recoge entre otras muchas en la sentencia de 4 de mayo de 2010 (recurso 6757/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación, salvo que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles, y se alegue como motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ."

Pues bien, el ingeniero agrónomo Sr. Benedicto , en su informe obrante a folios 262 y siguientes explica las mediciones que ha realizado sobre dos invernaderos que le llevan a la superficie de 3.249,45 metros aceptada por la Sentencia y a efectos de la comparación para fijar el justiprecio, acude a los precios tabulados y establecidos por el propio Gobierno de Canarias, lo que le lleva a una valoración para ese suelo de 18 €/m2.

La recurrente pretende sustituir la valoración efectuada por el perito por la suya propia, por lo que no apreciada arbitrariedad en la valoración que el Tribunal "a quo" hace de la prueba pericial, que por su precisión y detalle sirve para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo de la CVC, respecto a la porción de suelo rústico a que nos venimos refiriendo, el motivo tercero debe ser desestimado y también el cuarto y quinto en cuanto se refieren al suelo rústico.

Por lo que se refiere al que se denomina error aritmético al que se hace mención en el motivo cuarto respecto del acceso asfaltado, debe tenerse en cuenta que la Sala de instancia señala que no modifica la valoración efectuada por la Comisión por varios conceptos, entre otros el relativo al acceso asfaltado y es lo cierto que la CVC fijó un justiprecio de 2.827,68 euros por el camino asfaltado, cantidad ésta a la que habrá de estarse, corrigiendo así, lo que sin duda es un error mecanográfico de la Sentencia.

SEXTO

La estimación de los motivos de recurso determina en aplicación del Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en casación, ni en la instancia.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación formulado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra Sentencia dictada el 25 de Abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rebeca y otros contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de CVC de 30 de Marzo de 2011, fijando justiprecio de finca NUM000 del proyecto Duplicación de la GC-2 Tramo Guía Pagador. Gran Canaria, Acuerdo que mantenemos salvo en el particular relativo al justiprecio de 3.249,45 metros de suelo rústico de protección de infraestructuras que será el de 18 €/m2, sin que tampoco proceda fijar indemnización por demérito alguno, ni diferir ninguna actuación para trámite de ejecución de Sentencia.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 253/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...sin que la parte demandada la invocara por vía de reconvención. Dicha alegación no puede ser atendida. 4.2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2016 (Pte: D. Antonio Salas Carceller), resolviendo un caso análogo al aquí planteado, dice lo "SEGUNDO.- El motivo primero se form......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR