ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2066A
Número de Recurso2478/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 467/012 , sobre reversión.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el derecho de reversión instado por el demandante, y caso de no ser posible la restitución in natura que se fije en la cantidad de 384.294 euros por la finca registral nº NUM000 ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , sobre la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia, pues no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 932.a.) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Sr. Abogado del Estado) y por la parte recurrida (D. Eduardo ).

Asimismo, antes de resolver lo que proceda, por el plazo antes indicado, para alegaciones, se dió traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por tratarse de un asunto de cuantía inferior a 600.000 euros, por estar defectuosamente preparado en base a las razones expuestas. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la Resolución del Secretario de Estado de Defensa de 19 de junio de 2012, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 9 de marzo de 2012 del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa por la que se inadmite la solicitud de reversión de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena, que forma parte de las propiedades afectadas a la Defensa Nacional, denominadas Estación Naval de la Algameca y Poblado de Marina.

El fallo judicial ahora recurrido deja sin efecto la resolución recurrida, dando lugar con el cumplimiento de los requisitos legales, al derecho de reversión de la parcela NUM002 , finca NUM003 de Tentegorra a favor del recurrente.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el escrito de Demanda se solicitó la desafectación expresa de las fincas registrales nº NUM000 (parcela NUM002 , finca NUM003 de Tentegorra) y nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Cartagena y su derecho de reversión a favor de D. Eduardo , y subsidiariamente el abono de una indemnización de no ser posible la restitución in natura que se fija en la cantidad de 384.294 euros para la finca registral nº NUM000 y de 803.646,40 euros para la finca registral NUM001 .

Posteriormente el citado demandante presentó escrito de 26 de noviembre de 2012 ante la Sala de instancia desistiendo de la petición de reversión de la finca nº NUM001 y manteniendo la solicitud de reversión de la finca registral nº NUM000 (parcela NUM002 de la finca NUM003 , Tentegorra, Cartagena), fijando la indemnización en 384.294 euros.

De lo expresado con antelación, y visto el fallo judicial dictado que ahora se recurre, resulta que el importe casacional se circunscribe a la finca registral nº NUM000 , cuya indemnización, como ya hemos reseñado con antelación de manera notoria no supera el límite legal exigible de 600.000 euros.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente, manifestando que conforme el fallo de la sentencia recurrida resulta muy claro que "en ningún momento se establece que haya lugar a acordar una indemnización sustitutiva del derecho de reversión, por lo que carece de relevancia la cifra que en tal concepto pudiera haberse alegado en la demanda para tal supuesto".

En efecto, dichas alegaciones no pueden ser atendidas en modo alguno, ya que las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley citada, la cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por la solicitud de reversión de la finca registral nº NUM000 (parcela NUM002 de la finca NUM003 , Tentegorra, Cartagena), fijando la indemnización en 384.294 euros, sin que el hecho de que el fallo de la sentencia aluda al derecho de reversión de la finca mencionada a favor del demandante sin fijar ninguna indemnización, obste en modo alguno a dejar por sentado de manera clara y notoria que la cuantía litigiosa del presente recurso viene determinada precisamente por el importe indemnizatorio solicitado por el demandante en concepto de valoración de la citada finca, que como ya hemos reseñado con antelación es notoriamente inferior al límite legal exigible de 600.000 euros.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 9 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 467/012 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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