ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:2062A
Número de Recurso2513/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Rodríguez Buesa, en nombre y representación de D. Estanislao , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de junio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 705/2014 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de una relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículo 93.2.a) de la LRJCA y, entre otros muchos, autos de 9 de febrero de 2012 y 10 de marzo de 2011, recursos de casación nº 85/2011 y nº 4283/2010, respectivamente]; trámite evacuado por la parte recurrente, por el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 29 de julio de 2014 del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por la que se declara al recurrente, D. Estanislao , como autor de una falta disciplinaria de carácter grave a quince meses de suspensión de funciones.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La materia controvertida resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional , toda vez que la resolución administrativa impugnada en instancia permite la aplicación al caso la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, debiendo señalarse que la sanción impuesta no supone la extinción de la relación funcionarial.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que, con invocación del artículo 86.2.b) de la Ley 29/98 , de 13 de julio, entiende que la sentencia de instancia es susceptible de recurso de casación, al haberse tramitado el proceso en la instancia por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales y esgrimirse, concretamente, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 , 24.1 y 25 de la Constitución española .

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación de la lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos, Auto de 17 de abril de 2008, recurso nº 6349/2006), debiendo precisarse que la excepción prevista en el artículo 86.2.b) in fine de la Ley de esta Jurisdicción , que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales, no es aplicable a las que se refieren, como es el caso, a cuestiones de personal.

En este sentido, no es admisible el recurso de casación salvo que la cuestión de personal afecte al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que no es el caso.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.a ) y 93.2.a), en relación con el artículo 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia de 11 de junio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 705/2014 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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