ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2022A
Número de Recurso108/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 10 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de junio de 2015, dictada en el recurso de apelación número 570/2014, interpuesto contra la Sentencia de 28 de enero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 110/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Apliband, S.L." contra la Sentencia de 28 de enero de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 Madrid, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la Resolución 19/13 de 9 de enero, del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Fuenlabrada, anulándola y confirmando la liquidación de que trae causa. El Tribunal de apelación revoca parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, anulando la liquidación tributaria impugnada y el artículo 12 de la Ordenanza fiscal del impuesto sobre actividades económicas para el año 2012 del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a esto, la representación procesal de la Entidad Local recurrente alega, en síntesis, que la Sentencia de instancia es recurrible en casación, conforme al artículo 86.3 de la LRJCA , al declarar la nulidad de una disposición de carácter general como es el artículo 12 de la Ordenanza fiscal del impuesto sobre actividades económicas para el año 2012 del Ayuntamiento de Fuenlabrada. Con invocación del la STS de 11 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación número 6441/2011 -y las que en ellas se mencionan-, añade que se observaron todos los requisitos legales para la válida preparación del recurso de casación.

TERCERO .- Las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto previsto en el mismo, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 , respectivamente- la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

CUARTO .- No obsta a la conclusión anterior las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, pues como señalamos en los AATS de 26 de enero de 2006 - recurso de queja número 1011/2005- , de 3 de mayo de 2007 - recurso de queja número 255/2007 y de 18 de septiembre de 2014 - recurso de queja número 45/2014 - entre otros, el que con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto se haya llevado a cabo una impugnación indirecta de una norma de carácter general, dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional , lo que en el presente caso no ha ocurrido.

Tampoco obsta a la anterior conclusión la invocación de la STS de 11 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación número 6441/2011 , ya que en el recurso aludido falta el presupuesto fundamental para la denegación de la preparación del recurso de casación dado que la Sentencia impugnada en casación para la unificación de doctrina fue dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y no en segunda instancia como ocurre en el caso que nos ocupa.

Por último, la alegación vertida por la parte recurrente referida a que en un recurso idéntico, concretamente el recurso de apelación número 666/2014 de la misma Sala y Sección de la resolución objeto del presente recurso -y que ha dado lugar al recurso de casación número 1861/2015-, el Tribunal de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, tampoco puede ser acogida pues este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones que resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida pues corresponde a este Tribunal, en última instancia, determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la LRJCA (por todos, AATS de 12 de julio de 2007 - recurso de casación número 4223/2006-, de 19 de febrero de 2009 - recurso de casación número 3981/2008 - y de 8 de junio de 2014 - recurso de queja número 14/2014 ) y, en este caso, en el mencionado recurso de casación número 1861/2015 , esta Sala ha acordado su inadmisión, mediante Auto de 21 de enero de 2016, precisamente por tratarse de una sentencia dictada en un recurso de apelación, no susceptible por ello de recurso de casación.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Fuenlabrada contra el Auto de 10 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de junio de 2015, dictada en el recurso de apelación número 570/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR