ATS, 18 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:2012A
Número de Recurso2598/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "VICENTE GANDÍA PLA, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -con sede en Valencia- (Sección 5ª) el 6 de mayo de 2015, en el recurso nº 450/2012 , en materia de marcas, habiéndose personado como recurridos en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "BODEGAS VERDÚGUEZ SAT".

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de noviembre de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la entidad "BODEGAS VERDÚGUEZ SAT" en su escrito presentado con fecha 22 de julio de 2015.

Asimismo, en la citada providencia de 23 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- En cuanto al motivo primero del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, porque formulándose al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el desarrollo argumental del motivo lo que realmente se pone de manifiesto es la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzada por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del art. 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

- En cuanto al motivo segundo, por carecer de interés casacional, al concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Respecto de las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han presentado alegaciones todas las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la entidad "BODEGAS VERDÚGUEZ SAT", en su calidad de partes recurridas, y la representación procesal de la entidad "VICENTE GANDÍA PLA, S.A.", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de marzo de 2012 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre de 2011, mantuvo la concesión de la marca nº 2.986.806 "NEBBIA" (denominativa), para proteger productos comprendidos en la clase 33 del Nomenclátor Internacional - concretamente, "bebidas alcohólicas (excepto cerveza)" -, pese a la oposición formulada por la entidad "VICENTE GANDÍA PLA, S.A.", basada en la titularidad de las marcas prioritarias "NEBLA", A 8.914.707 (denominativa), M 2.915.904 (denominativa) y M 2.939.506 (con gráfico), igualmente registradas para proteger, entre otros, productos comprendidos en la citada clase 33.

La sentencia estima ajustados a derecho los argumentos facilitados por la Administración allí demandada y considera que no resulta aplicable al caso examinado la prohibición relativa de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , apreciando en esencia la existencia de diferencias entre los signos enfrentados por lo que entiende que no se producirá riesgo de confusión en el mercado. Así, afirma la sentencia en su fundamento de derecho segundo:

"[...] A la vista de todos estos criterios, en relación con el supuesto de autos, estimamos que no se ha infringido norma alguna en la Resolución recurrida y ello porque si bien es cierto que ambas palabras comparten la raíz, en el tráfico comercial en el que ambos operan como signos distintivos y donde se desarrolla la protección que impide el riesgo de confusión, no se produce la separación entre partículas de los vocablos y además, desde el punto de vista fonético la distinción es clara, habida cuenta de la profunda diferencia que entraña la pronunciación de la partícula bla y bbia.

Sentado lo cual, también hay que destacar que aún cuando la demandante señala la que estima clara referencia a la niebla en su vocablo, la marca que ostenta - el vocablo en cuestión- no tiene ese significado ni en castellano ni tampoco en el italiano a que hace referencia la concedida.

Destacar por último y a mayor abundamiento queambas denominaciones ya estuvieron enfrentadas, dando lugar a la sentencia del TSJ de Madrid que en sentencia de 10 de diciembre de 2014, en recurso contencioso-administrativo 170/13 , en ese caso, entre el nombre comercial Nebbia Wines y la marca Nebla, vino a establecer:

"TERCERO.- En el supuesto presente, examinados los datos obrantes, entiende la Sala que desde el punto de vista denominativo y de valoración de conjunto NEBBIA WINES, tiene una entidad propia y tiene carácter distintivo: reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de la Sala 3ª, Sec. 3ª, S 12-6-2002, rec.6704/1995 , determina que los términos extranjeros son elementos de fantasía que pueden servir para formar una denominación caprichosa, que es la característica de las marcas industriales, para diferenciarse de las demás. Debe apreciarse el hecho de que el distintivo pretendido es un nombre comercial referente a una empresa, por lo que en un establecimiento donde se dispensen bebidas alcohólicas el consumidor no incurrirá en confusión, por ultimo es cierto y comprobado que la recurrente ya tiene concedida la marca NEBBIA para la clase 33 y ha convivido pacíficamente con la marca obstaculizante.

Por tanto las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos."

Por todo ello, siendo aquí cuestionado exclusivamente el riesgo de confusión en el mercado por la similitud de ambas marcas, estima la Sala ajustados a derecho los argumentos facilitados por la Administración, sin que los que sustentan la presente demanda tenga efectos enervatorios de aquellos, por lo que procede mantener la resolución administrativa impugnada y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.[...]"

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación que consta de dos motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (primer motivo) y 88.1.d) (motivo segundo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , alega inicialmente la recurrente -dice que antes de comenzar su exposición desarrollando el motivo- que es perfectamente conocedora de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el motivo recogido en el artículo 88.1.c) LJCA y que lo que se denuncia es el error in procedendo en que ha incurrido la sentencia recurrida que, a su juicio, se manifiesta en dos puntos, que posteriormente desarrolla. A continuación, argumenta la recurrente su desacuerdo con dos de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, alegando en esencia que la Sala ha obrado incorrectamente a la hora de realizar el análisis comparativo de los signos enfrentados cuando apela al tráfico comercial en el que ambos signos operan como un elemento valorativo directo más a la hora de juzgar lo acertado de la resolución administrativa recurrida y que, con su referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (que examinó el caso entre el nombre comercial Nebbia Wines y la marca Nebla), el Tribunal a quo había acudido al precedente administrativo como un elemento más para conformar su juicio valorativo, lo cual está totalmente descartado por la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo.

Así planteado, el motivo primero del presente recurso carece manifiestamente de fundamento, pues las cuestiones suscitadas en el mismo no revelan tanto la imputación a la sentencia de instancia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente contra las apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia al analizar la compatibilidad de los signos en pugna, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo que tendría que hacerse encauzado necesariamente por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no, como aquí acontece, por la del artículo 88.1.c). Además, resulta indicativo de lo anterior el dato de que la parte recurrente, a lo largo de la exposición contenida bajo el enunciado del primer motivo del recurso, formulado, no se olvide, al amparo del artículo 88.1.c), cita únicamente preceptos de derecho sustantivo y jurisprudencia relativa a los mismos, sin invocar la concreta norma procesal que entiende infringida.

En consecuencia, por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso, por lo que, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declararlo inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en la medida en que pudieran querer defender que el motivo tal y como fue planteado estaba correctamente formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Por lo demás, introduce la recurrente en este trámite de alegaciones una serie de planteamientos, que (independientemente de su corrección o incorrección) parecen ser en realidad un intento de complementar lo dicho en el escrito de interposición, siendo así que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

TERCERO .- En el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable en materia marcaria, manifestando esencialmente la recurrente su discrepancia con la valoración del riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas efectuado por la Sala de instancia, dado que considera que ésta ha ignorado tanto el llamado principio de interdependencia como el obligado análisis comparativo de conjunto de los signos en pugna. La recurrente cita en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el segundo motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el segundo motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia (incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada) para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el segundo motivo de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del segundo motivo de este recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que parece más bien defender la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el segundo motivo casacional, antes que discutir la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate. Por lo demás, las cuestiones planteadas, quedan reducidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a reiterar la carencia de interés casacional del motivo segundo del presente recurso, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3 y atendiendo a las argumentaciones empleadas por las partes recurridas en el trámite de audiencia concedido al efecto, fija en 500Ž00 y 750Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado y por la entidad "BODEGAS VERDÚGUEZ SAT", respectivamente, por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

SÉPTIMO .- La apreciación de estas causas de inadmisión hace innecesario el examen de las causas de inadmisión opuestas por la entidad "BODEGAS VERDÚGUEZ SAT".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 2598/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "VICENTE GANDÍA PLA, S.A." contra la sentencia de 6 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -con sede en Valencia- (Sección 5ª), en el recurso nº 450/2012 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el sexto razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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