ATS, 18 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:2005A
Número de Recurso2623/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D.ª Miriam , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1278/2014 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente, D.ª Miriam , única parte personada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 7 de febrero de 2014 (confirmada en reposición por otra posterior de 3 de julio de 2014) , por la que se denegó a D. ª Miriam el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, D.ª Marí Luz .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

"CUARTO.- Esta representación procede ya a anunciar los motivos que fundarán su casación y que, en su momento, en la fase de interposición prevista en el artículo 92 LJCA se procederá a desarrollar con mayor amplitud., y que son la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, en especial la dependencia de mi representada respecto de su madre española, así como las normas del Derecho Comunitario y de su Jurisprudencia, como sentencia TJUE 18/06/1987 , 09/01/1987 , 19/10/2004 , Real Decreto 2040/2007, Directiva 2004/38/CE, STS 20/10/2011 ."

Por tanto, es evidente que la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica el "Real Decreto 2040/2007" (pareciendo querer referirse al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo) así como la Directiva 2004/38/CE, pero no especifica qué precepto concreto de dichas normas reputa infringido por la sentencia de instancia, y más aún, no justifica ni siquiera mínimamente en qué medida esa infracción tan genéricamente citada ha sido determinante del fallo recurrido; y, en cuanto a la denunciada infracción de la jurisprudencia, no resulta conforme a Derecho que la parte recurrente omita todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se invocan y las que concurren en el presente caso, con lo que se pretende soslayar la exigencia de justificar en el escrito de preparación del recurso por qué se entiende que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial aducida; por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, pues en todo caso, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia - en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO .- No procede hacer imposición de las costas del recurso, al no haberse personado en el presente recurso de casación ninguna parte en concepto de recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2623/2015 interpuesto por la representación procesal de D.ª Miriam contra la sentencia de 20 de abril de 2015, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1278/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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