ATS 394/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1926A
Número de Recurso10921/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución394/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 717/2015 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en Sumario Ordinario 1/2015, en la que se condenaba a Rafael como autor de un delito de homicidio intentado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y las penas accesorias de prohibición de acercarse a un radio de 1.000 metros a Consuelo , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un plazo de 17 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, actuando en representación de Rafael , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 y 16 del Código Penal , así como la correspondiente inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Consuelo , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don José María Martín Rodríguez, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal ; así como la correspondiente inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal .

  1. Aduce la inexistencia de indicios para inferir el ánimo de matar; las puñaladas que propinó a su esposa fueron con intención de causarle unas lesiones, en un momento de acaloramiento, en el que no gozaba de plenas capacidades para reflexionar sobre el hecho que pretendía realizar. Además, considera que la intención de lesionar se desprende del hecho de llamar a los servicios de emergencias para que acudieran al domicilio a socorrer a su esposa; a lo que añade que no se puede deducir de las lesiones causadas a la víctima un riesgo de causar el resultado de muerte.

  2. Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. Declaran los hechos de la sentencia recurrida, en síntesis, que el día 18 de agosto de 2014, en torno a las 21:15 horas, el recurrente en el curso de una discusión con su mujer, durante la cual ésta le manifestó su intención de iniciar el proceso de divorcio, sacó una navaja de una longitud de 8,5 cm. y se la clavó repetidas veces en la parte posterior del tórax, abdomen, región inguinal y región glútea; cesando en el ataque cuando su esposa le dijo: " Rafael qué me estás haciendo, qué me estás clavando".

Como consecuencia de los hechos la víctima sufrió seis heridas, con penetración de 6 cm, que afectaron al tejido celular subcutáneo sin afectación de plano muscular ni órganos o vasos subyacentes. Lesiones que afectaban a regiones vitales donde subyacen órganos y vasos.

Una vez cesado el ataque, el acusado llamó a la policía, comunicando que había "pinchado" a su mujer, y solicitando que acudieran a su domicilio, dando la dirección de éste, permaneciendo en él hasta la llegada de los agentes.

El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución al recurrente de un delito de homicidio en grado de tentativa.

El Tribunal de Instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración:

i) La naturaleza del arma empleada, en concreto un cuchillo de más de 8 cm., con gran capacidad de penetración en la anatomía de la víctima.

ii) Los lugares del cuerpo a los que dirigió el ataque: tres lugares distintos en los que se ubican órganos vitales o vasos femorales. Así las heridas en la zona del tórax posterior podían haber afectado a la pleura del pulmón izquierdo, la región abdominal anterior periumbical izquierda podía haber afectado al páncreas, intestinos, bazo y estómago, y la región inguinal izquierda podía haber afectado a los vasos femorales.

iii) La intensidad del acometimiento evidenciado por la trayectoria de las heridas. El médico forense manifestó, en el acto de la vista, que el hecho de haber penetrado 6 cm de los 8 cm de longitud del arma denota la utilización de una potencia importante; además destacó que los cortes eran perpendiculares al plano, cortes en profundidad, lo que conllevaba que la lesión fuera potencialmente arriesgada.

iv) Las lesiones, si bien en partes del cuerpo con órganos vitales, no fueron graves por el hecho de ser la víctima una persona gruesa, y la profundidad de las lesiones solo afectó a la grasa. Si el arma hubiera sido más larga, hubiera penetrado más, pudiendo haber provocado la muerte de la víctima al afectar a órganos vitales.

v) Asimismo, la Sala valora la actuación del recurrente en los momentos previos a los hechos. Mantenía con su mujer una convivencia conflictiva, agravada en el último año, con disputas en el interior del domicilio, habiendo proferido el acusado amenazas a su mujer del tenor de que "si él se iba de casa ella salía con los pies por delante", o "antes de que me dejes te mato". A lo que se añade que el día de los hechos en el momento de iniciarse la discusión el acusado no tiene la navaja consigo, sino que la coge después de que su esposa le plantea el divorcio.

Justifica la Sala que de dichos datos se infiere que el agresor actuó con un dolo de ímpetu que integraba el "animus necandi". Decisión que es conforme a Derecho: el recurrente debió de tener en su mente, cuando atacaba a su mujer a la altura del tórax, región abdominal y en la región inguinal -zonas vitales o con vasos femorales-, con un instrumento cortante y penetrante, que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

En consecuencia, el comportamiento del recurrente evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. Las zonas atacadas -que no afectaron a los órganos vitales por la constitución de la víctima-, así como el arma empleada -un cuchillo-, la intensidad de la agresión -la profundidad de las heridas es de seis centímetros, por lo que el arma se clavó casi hasta la empuñadura- y las amenazas de muerte proferidas con anterioridad a los hechos -en las que afirmaba que la iba a matar-, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad de acabar con la vida de la víctima.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solicita, en el segundo motivo, la aplicación de la atenuante de reparación del daño.

  1. Entiende que ha realizado conductas tendentes a disminuir el daño, tal y como son intentar curar a la víctima una vez producidas las lesiones, intentó detener las hemorragias, así como ayudar a las cargas familiares.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    El elemento sustancial de la atenuante del art. 21.5 CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

  3. La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Prescinde de los hechos declarados probados en los que no se recoge el sustrato para la apreciación de la atenuante instada, ya que no resulta probado que el acusado efectuara acto alguno tendente a disminuir los efectos causados. El acusado dio por terminada la agresión, después de haber realizado actos que objetivamente podrían haber producido un resultado fatal para la vida de su mujer; a continuación, se limitó a llamar a la policía, no contactó con los servicios médicos, ni pidió ayuda a terceras personas para contener las heridas, tampoco consta en los hechos probados que realizara acto alguno para taponar las heridas en espera de la policía.

    Justifica de forma acertada la Sala que no cabe estimar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, por cuanto el comportamiento consistente en llamar a los agentes, reconociendo su participación en los hechos y facilitando la instrucción de la causa dio lugar a la apreciación de la atenuante de confesión, no pudiendo valorase el mismo comportamiento dos veces.

    Finalmente, el hecho de que el recurrente atienda a sus obligaciones familiares -abonando la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio- no tiene relevancia a efectos de la apreciación de la atenuante de reparación del daño; se trata del cumplimiento de sus obligaciones y deberes respecto a sus hijos, pero que no tiene relación con los daños y la reparación de los mismos causados por los hechos objeto de enjuiciamiento.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente formula el tercer motivo por infracción de ley.

Considera que la estimación de los anteriores motivos conlleva que se deba aminorar la responsabilidad civil fijada en la sentencia.

Siendo el motivo dependiente de los anteriores, la inadmisión de los mismos, por los argumentos referidos en los dos anteriores fundamentos jurídicos, conlleva también la inadmisión de este tercer motivo.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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