ATS 380/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1918A
Número de Recurso20736/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución380/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 295/2015, dimanante de Expediente 401/2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Sevilla , se dictó auto de fecha 19 de enero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el abogado Sr. Álvarez Mancera en nombre del interno Jesús Carlos , contra el Auto de fecha 5 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Expediente nº 401 del mismo año, auto que desestimó la reforma de otro de 17 de julio anterior, que rechazó la queja impuesta por el interno contra el acuerdo adoptado el 7 de noviembre de 2014, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla denegatorio del permiso solicitado por el hoy recurrente; confirmando la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas originadas de esta alzada." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Jesús Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arantxa Torrealday García. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de lo dispuesto en la D. A. 5ª LOPJ , la contradicción existente entre el Auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, Autos dictados, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Navarra (108/2004 , 109/2004 , 65/2005 y 147/2005 ), por la Audiencia Provincial de Madrid (449/1997 , 1420/1999 , 109/2000 y Auto de la Sección 5ª de la Audiencia de Madrid de 28-1-00 ) y por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª (Auto 338/2005 ).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 5-10-14 , que desestimó, a su vez, el recurso de reforma formulado contra Auto anterior de 17-7-14, que confirmaba la resolución denegatoria de permiso.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto recurrido desestima su pretensión, vulnerando el art. 14 y el art 9 de la Constitución , en relación con la infracción de los arts. 47.2 LOGP , 154 y 156 RP.

    Seguidamente se expone cuál es la contradicción entre el Auto recurrido y los que el motivo cita, en tanto las resoluciones de contraste abordan los requisitos legales para la concesión de los permisos relativos a la duración de la pena y la tipología delictiva, como motivos denegatorios per se de los permisos de salida. El Auto 108/2004 de la Audiencia de Pamplona niega que la gravedad de la pena y lejanía de cumplimiento así como la tipologia delictiva puedan, por sí solas, fundamentar una denegación. En el mismo sentido el Auto 109/2004 de la misma Audiencia. El Auto 65/2005 reitera esta idea añadiendo que ni esas dos variables ni la falta de autocrítica del interno por sí sola o en conjunción con aquéllas puede dar lugar a la inferencia de falta de garantías sobre buen uso del permiso, debiendo ponderarse con la conducta y habilidades tratamentales logradas con el interno. Por su parte el Auto 147/2005 alude a la seguridad de la víctima.

    En los Autos dictados por la Audiencia de Madrid, en el 449/1997 se afirma que la tipología delictiva, la reincidencia y la alarma social del delito no son atendibles; el Auto 1420/1999 refiere como un derecho normal la concesión de permisos y como una excepción su denegación, a fin de permitir la posibilidad de un buen uso y los efectos consiguientes a ello. El Auto 109/2000 examina la exigencia de "no mala conducta" y el riesgo de mal uso.

    Finalmente, el recurrente alude a la vulneración de los arts. 24 , 25 y 17 CE en relación con los arts. 47.2 LOGP , 154 y 156 RP, citando doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, denunciando que el Auto recurrido se contradice con las resoluciones de contraste al presumir que la lejanía del cumplimiento incrementa el riesgo de quebrantamiento, en tanto que no se dan en el recurrente otras variables negativas adicionales a efectos de un mal uso del permiso. Los distintos pronunciamientos se deben no a diferentes circunstancias personales sino al mantenimiento de doctrinas diferentes.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    4. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y

    5. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni puede finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. Como el propio recurrente expone, la cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 19-1-15 , recuerda las variables negativas advertidas como factores de riesgo en las resoluciones origen del recurso. Fundamentalmente el excesivo riesgo de comisión de nuevos delitos y de mal uso del permiso, derivado de la trayectoria delictiva del recurrente, que cumple penas impuestas en cinco ejecutorias por cuatro delitos de estafa y uno de falsificación de documentos mercantiles y uso fraudulento de los mismos; reiteración y pluralidad de delitos con rasgos de habitualidad determinantes de un perfil de alta peligrosidad criminal, como pronóstico de probabilidad de comisión de nuevos delitos que, además, se aumenta ante una sexta causa pendiente por delitos de la misma naturaleza y un sistema de valores del interno proclive a la tolerancia o aprobación de tales delitos. Añade el Auto que el riesgo de quebrantamiento con ocasión del permiso es excesivo, dado el tiempo pendiente de cumplimiento (alcanzando el requisito cronológico para aspirar a la libertad condicional dentro de dos años, restando cuatro para el licenciamiento definitivo), y ello prescindiendo del incremento resultante de la causa pendiente, en su caso. El Auto expresamente rechaza que el dato cronológico pueda considerarse aisladamente de otros factores -valorando precisamente el valor de los permisos como preparación de la vida en libertad-, pero considera -con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional- que no es un dato desdeñable, como estímulo poderoso para el quebrantamiento y desdibujando esa finalidad de preparación para la vida en libertad. De otro lado, la buena conducta del interno no contrapesa de momento los citados factores desfavorables, siendo además aquélla frecuente en casos de este tipo de delincuencia, pero poco indicativa del comportamiento en libertad.

    Los factores negativos expuestos en el Auto recurrido no se ven contrapesados por otros positivos suficientemente significativos, de todo lo cual el Auto obtiene la conclusión de que tales variables desfavorables aumentan por encima de límites asumibles los riesgos derivados de la concesión del permiso.

    Nada de lo que razona la Audiencia es contrario a las consideraciones de los Autos de contraste, en lo que de ellos -ninguno consta en las actuaciones- expone el recurso. El Auto 108/2004 , relativo a un supuesto de "violencia de género", niega que la tipología delictiva constituya por sí sola una variable negativa, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional que niega que la gravedad de la pena y la lejanía en el cumplimiento puedan fundamentar por sí solas una resolución denegatoria. Lo que también expone el Auto recurrido como hemos visto. El Auto 109/2004 recoge idénticas fundamentaciones que el 108/2004, según dice el recurrente. El Auto 65/2005 alude, asimismo, a la necesidad de otras variables negativas adicionales a la mera gravedad de la pena y lejanía en el cumplimiento, y a la falta de autocrítica del interno sobre el delito cometido, subrayando que ha de ponerse en relación con la situación de la víctima, la naturaleza del delito y la conducta del interno; ello en un caso de violencia de género, y respecto a una persona no vinculada al mundo de la delincuencia que ha disfrutado de permisos anteriores.

    El Auto 147/2005 , nuevamente atinente a un supuesto de violencia de género, reitera que el tipo de delito no determina la exclusión de los permisos, y que el criterio que en ese supuesto había regido, el de mantener la seguridad de la víctima del delito, se ha de valorar a la vista de la ausencia de datos reveladores de una alta probabilidad de volver a delinquir y de la posibilidad de adoptar medidas para el disfrute del permiso; siendo, de otro lado, un supuesto de condena próxima a su finalización.

    Por lo que respecta a los Autos de la Audiencia de Madrid, según la exposición del recurso, el primero que se cita, el núm. 449/1997, niega que en el caso se pueda atender a la tipología delictiva, la reincidencia y la alarma social, en tanto que se trata de un supuesto de homicidio, que no es delito que estadísticamente se suela reiterar, contrariamente a delitos mucho menos graves; reiterando que el cumplimiento de ninguna pena está excluido de tratamiento individualizado. El Auto 1420/1999 contempla un supuesto de allanamiento de morada, doble violación y detención ilegal, siendo la víctima la esposa del interno, de la que se estaba separando; el interno llevaba más de siete años privado de libertad ininterrumpidamente, siendo factible intentar evitar el riesgo para la ofendida, en un supuesto en que la Audiencia subraya el esfuerzo rehabilitador del interno y el carácter singularmente circunstancial de la ejecución de los delitos. El último Auto reseñado por el recurrente, el núm. 109/2000 , examina el concepto de "no mala conducta" y valora que el interno tiene cultura universitaria, apoyo familiar y lleva casi diez años en prisión; no siendo serio el riesgo de fuga pues la pena está prácticamente extinguida.

    A la vista de lo expuesto y, en definitiva, tanto el Auto recurrido como los invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia de la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno que, en el caso del recurrente, ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado. La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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