ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1917A
Número de Recurso20102/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero pasado se presentó por Registro Telemático, escrito del Procurador Sr. Valverde Cánovas, en nombre y representación de Lucas solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de 21/6/11 dictada en el Procedimiento Abreviado 197/09 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de apropiación indebida, sentencia que ganó firmeza al inadmitir esta Sala por auto de 24/11/11 el recurso de casación Rollo 1694/11 . Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega:

"...que el argumento decisivo para condenar por apropiación indebida es dar como hecho probado la coincidencia entre la cantidad figurada en el cheque que entrega la Sra. María Antonieta a la entidad vendedora (66.880 euros) y la cantidad que -en concepto de principal- gravaría el inmueble, identidad numeraria que determinaría -según aquél razonamiento- el destino invariable de dichos fondos. Habida cuenta de que el Tribunal provincial denegó loa práctica de las pruebas que esta parte propuso en su escrito de defensa y que pretendían conocer y acreditar no solo la cantidad de la que tendría que responder la finca vendida en el momento de la compraventa -para demostrar que lo recibido lo fue en concepto de precio- sino establecer el saldo existente en las cuentas de la sociedad y la operativa de las mismas, según la cual, la entidad bancaria prestamista gozaba de amplísimas facultades para imputar cargos o abonos y aplicar ingresos en una u otra cuenta -y ello a los fines de acreditar que existía un flujo constante de fondos aplicables a esa cancelación- quien nos manda insistió, incluso firme la sentencia y cumpliendo la pena, en conocer dichos datos presentándose escrito de fecha once de abril de dos mil doce...NUEVO ELEMENTO DE PRUEBA: LA APORTACIÓN POR BANCO GRUPO CAJATRES, S.A. DEL DOCUMENTO DE FECHA DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DOCE..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de marzo, dictaminó:

"...Lo que se pretende se aproxima más bien a una nueva valoración de las pruebas, llegando el interesado a conclusiones distintas de las asumidas por el Tribunal enjuiciador, así como el Tribunal Supremo al momento de inadmitir el recurso. Ahora bien, el recurso de revisión no está pensado para erigirse en una nueva instancia, ni tan siquiera en un nuevo grado procesal, por lo que el intento no puede apoyarse. Procede, por tanto, dar primacía a la seguridad jurídica, al tiempo que al principio de legalidad penal, denegando la autorización para la formalización del correspondiente recurso de revisión... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Lucas condenado por la audiencia de Sevilla por un delito de apropiación indebida, sentencia que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión. Se apoya en el art. 954.4º LECrm y alega:

"... "...que el argumento decisivo para condenar por apropiación indebida es dar como hecho probado la coincidencia entre la cantidad figurada en el cheque que entrega Doña. María Antonieta a la entidad vendedora (66.880 euros) y la cantidad que -en concepto de principal- gravaría el inmueble, identidad numeraria que determinaría -según aquél razonamiento- el destino invariable de dichos fondos. Habida cuenta de que el Tribunal provincial denegó loa práctica de las pruebas que esta parte propuso en su escrito de defensa y que pretendían conocer y acreditar no solo la cantidad de la que tendría que responder la finca vendida en el momento de la compraventa -para demostrar que lo recibido lo fue en concepto de precio- sino establecer el saldo existente en las cuentas de la sociedad y la operativa de las mismas, según la cual, la entidad bancaria prestamista gozaba de amplísimas facultades para imputar cargos o abonos y aplicar ingresos en una u otra cuenta -y ello a los fines de acreditar que existía un flujo constante de fondos aplicables a esa cancelación- quien nos manda insistió, incluso firme la sentencia y cumpliendo la pena, en conocer dichos datos presentándose escrito de fecha once de abril de dos mil doce..." .

SEGUNDO

La petición como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala no es congruente con un recurso de revisión.- Porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites pues pretende con pruebas ya propuestas y denegadas, demostrar que lo recibido lo fue en concepto de precio, insistiendo tras la sentencia en conocer que dado que la entidad prestamista gozaba de amplias facultades la existencia de un flujo constante de fondos aplicables a la cancelación, de ahí el escrito presentado el 11 de abril de 2012 y la contestación recibida del banco de fecha 16/7/12, del que deduce que la cantidad entregada por la Sra. María Antonieta a la sociedad vendedora no fue de 66.880 euros ya que en esta fecha es de 55.405,35 euros.- Solo procede inadmitir el recurso de revisión que se pretende al no revestir los nuevos elementos de prueba aducidos entidad para acreditar, tal y como exige el art. 954.4º de la Ley Procesal Penal , la inocencia del solicitante.

La revisión de la sentencia condenatoria solo procederá si aparecen nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado.

El solicitante, tras una extensa exposición de la prueba que fue practicada, pretende una nueva valoración de la misma, en abierta y total discrepancia con la efectuada por la sentencia de instancia.

El art. 954.4º LECrim exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio de modo que haga indubitables la falta de responsabilidad del reo - sentencias de 18 de octubre de 1982 , 10 de noviembre de 1984 , 25 de febrero de 1985 y Autos de 18 de junio y de 1 de julio de 1999.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí la falta de carácter de novedad, se insiste en argumentaciones y elementos que ya se hicieron valer en el proceso penal inicial y no fueron estimados ni por la Audiencia Provincial de Sevilla ni por esta Sala Segunda en virtud de las razones que se exponen. La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la practica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados mas favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que esta ausente en el recurso de revisión que se pretende.

La pretensión, por tanto, resulta inacogibles pues no estamos ante el supuesto contemplado en el número 4 del artículo 954 LECrim ni ante nuevos elementos de prueba, ni los mismos evidencian la inocencia del condenado. Por ello la petición debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Lucas a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 21/6/11 dictada en el Procedimiento Abreviado 197/09 y el auto de 24/11/11 de esta Sala, dictado en el Rollo de Casación 1694/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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