ATS 310/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1901A
Número de Recurso10626/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución310/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia sección 4ª se dictó Auto de fecha 22 de junio de 2015 en la Ejecutoria nº 2/2015 que acordó: "No ha lugar a acumular las condenas impuestas a Juan María relacionadas en el antecedente de hecho de la presente resolución, que a estos efectos se da aquí íntegramente por reproducido".

SEGUNDO

Contra este Auto se presentó recurso de casación por el recurrente, Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen García Martín que menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el motivo se alega la la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 76 del Código Penal . El recurrente solicita la acumulación de condenas impuestas en aplicación de este precepto penal y por cumplimiento del principio de resocialización de las penas.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un limite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa previas en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que esa finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

  3. El recurrente ha sido condenado a las siguientes penas en estas causas:

    Ordinal Causa Tribunal Fecha de sentencia Fecha de hechos Pena

    1 66/09 A.P Valencia 29-6-02 8-2-01 3-0-0

    1-0-0

    0-0-8 (4 Arrestos fin de semana)

    2 23/05 A.P Valencia 19-9-02 25-7-00 3-0-0

    0-6-0

    0-6-0 (RPS)

    3 911/05 Penal 5 Valencia 16-12-04 1-12-04 1-0-0

    0-0-15 (RPS)

    4 3/15 A.P Valencia 8-1-15 30-1-09 3-1-0

    0-0-20 (RPS)

    El Tribunal de instancia desestima la pretensión de acumulación de las condenas recogidas en los ordinales 1 y 2, únicas acumulables conforme a la fecha en que se cometieron los hechos, porque ello le resultaría perjudicial para el recurrente.

    El Tribunal considera que no son acumulables las condenas de los ordinales 3 y 4 dada la fecha de comisión de los hechos.

    Siguiendo la doctrina de la Sala, la condena del ordinal 1 sólo es acumulable a la condena del número 2, dada la fecha de los hechos. Sin embargo, le resulta más beneficioso al recurrente el cumplimiento sucesivo de las condenas. La condena del ordinal 2 no es acumulable a las contenidas en los números 3 y 4 por la fecha de los hechos, al no poderse enjuiciar en esa causa hechos posteriores. Excluidas las condenas de los ordinales 1 y 2, pasamos a determinar si la condena del ordinal 3 es acumulable a la contenida en el ordinal 4; siendo la respuesta negativa dada la fecha de comisión del delito.

    Por consiguiente, no cabe la acumulación de condenas del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado en el expediente de acumulación de penas referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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