ATS 311/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1898A
Número de Recurso10628/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución311/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, en fecha 13 de mayo de 2013 , de acumulación de condenas, en la ejecutoria con referencia 217/12, y auto el 20 de junio de 2013 por el que se aclaraba el auto de 13 de mayo de 2013 , se presentó recurso de casación por Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Martín Marquez, con base en dos motivos:

  1. - Infracción de precepto constitucional por infracción del art. 24.1 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Infracción del art. 76 CP .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente interpone su recurso alegando dos motivos de casación. En el primero utiliza la vía de la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En el segundo no especifica la vía casacional utilizada, pero en ambos motivos considera infringido el art. 76 CP . Entiende que el tribunal debería haber procedido a realizar la acumulación solicitada de acuerdo con la documental obrante en autos, afirmando que debieron tomarse en consideración "las sentencias que existen y las que están pendientes de ser emitidas".

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto el recurso ha de ser inadmitido.

    En el presente caso el cuadro sinóptico de las penas a acumular, sin que conste ni haya sido precisado por el recurrente omisión específica alguna, es el siguiente:

    Procedimiento TRIBUNAL

    O

    JUZGADO SENTEN-

    CIA Hechos PENA

    1 EJECUTORIA

    330/05 Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla 11-03-05 12-10-03 1-5-27

    2 EJECUTORIA

    515/08 Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla 21-12-07 8-12-07 0-4-0

    3 EJECUTORIA

    184/09 Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla 30-09-08 01-09-08 0-6-0

    4 EJECUTORIA

    197/09 Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla 26-03-09 18-12-07 0-12-23

    5 EJECUTORIA

    315/10 Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla 16-04-10 15-01-10 5-0-0

    6 EJECUTORIA

    292/10 Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla 07-06-10 15-06-07 2-0-0

    7 EJECUTORIA

    275/11 Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla 28-10-10 16-03-08 1-3-0

    8 EJECUTORIA

    84/12 Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla 19-11-10 12-10-07 1-0-10

    9 EJECUTORIA

    339/11 Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla 29-06-11 3-10-09 0-3-0

    10 EJECUTORIA

    209/12 Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla 19-04-12 18-07-05 2-0-0

    11 EJECUTORIA

    217/12 Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla 03-05-12 01-10-07 2-0-0

    El Tribunal de instancia en el auto de acumulación estableció que la ejecutoria con el ordinal nº 1 no permite acumulación alguna. Que partiendo de la ejecutoria con el ordinal nº 2, sería posible formar con ella un bloque con las ejecutorias con el ordinal 3-4-6-7-8-10 y 11, fijando como límite de cumplimiento el triple de la mayor de las penas, al ser esta cantidad inferior a la suma aritmética de todas las citadas, por lo que procedería la acumulación, fijando el cumplimiento máximo de la pena en seis años.

    Finalmente establece un tercer bloque con las ejecutorias con el ordinal 5 y 9, no siendo ellas acumulables, al superar el triple de la mayor la cantidad resultante de la suma aritmética de ambas.

    Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), el resultado habría sido el siguiente.

    Partiendo de la más antigua de las sentencias, la que figura con el ordinal nº 1, ninguna ejecutoria podría haberse acumulado a la misma.

    Continuando con la siguiente ejecutoria, la nº 2, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla con los de las causas enumeradas con el ordinal 4-6-8-10 y 11. Siendo así, la suma aritmética de todas las condenas impuestas supera el triple de la más grave, por lo que, sería posible la acumulación, debiendo fijarse la pena máxima de cumplimiento en seis años.

    Con base en la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que aparece con el ordinal 3, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla, con los de la causa enumerada con el ordinal 7, al ser estos anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia. Habida cuenta de que el triple de la pena más grave de las allí dictadas, es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados no procede la acumulación.

    La siguiente sentencia más antigua de las no acumuladas sería la ejecutoria nº 5. A ella sería acumulable, en principio, dada la fecha de los hechos, las ejecutorias nº 7 y 9. Pero habida cuenta de que el triple de la pena más grave de las allí dictadas, es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados no procede la acumulación.

    Finalmente, con base en la más antigua de las sentencias que no han sido acumuladas, a saber, la que aparece con el ordinal 7, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla, con el de la causa enumerada con el ordinal 9, al ser estos anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia. De nuevo el triple de la pena más grave de las allí dictadas es superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados no procede la acumulación.

    No obstante lo expuesto, y pese a la divergencia constatada entre la acumulación realizada según la doctrina de esta Sala (expuesta en el apartado B de este fundamento), y la practicada en la resolución recurrida, ésta última ha de mantenerse toda vez que es más favorable para el recurrente.

    En efecto, de aplicar el primer criterio el recurrente tendría que cumplir más de 13 años, mientras que con el criterio del juzgado a quo, el tiempo de cumplimiento no llega a esa cifra.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla en fecha 13 de mayo de 2013 , y su auto de aclaración de 20 de junio de 2013, en la ejecutoria con referencia 217/2012.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR