ATS 382/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1877A
Número de Recurso1804/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución382/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) dictó Sentencia el 15 de abril de 2015 , aclarada por auto de 26 de mayo de 2015, en el Rollo de Sala nº 1739/2014, tramitado como Diligencias Previas nº 3355/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid , en la que se absolvió a Simón y a Ruth del delito de estafa por el que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Simón y Ruth , alegando infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del artículo 240.3º LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 240.3º LECr .

  1. Se sostiene que procede la imposición de las costas a la acusación particular por temeridad y mala fe en el ejercicio y mantenimiento de la acción penal.

  2. La STS 608/2004, de 17 de mayo , recuerda que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim . la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim . las costas procesales se entiende impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.

    Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre , y 37/2006, de 25 de enero , entre otras).

    La STS 1600/2001, de 19 de septiembre , destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, aunque sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

  3. De los hechos probados resulta que, el día 28 octubre de 2005, la entidad Incasan Europea, S.L. representada sucesivamente por los acusados Simón y Ruth , adquirieron en virtud de contrato privado a María Teresa y a sus hijos un garaje sito en un bajo de un edificio ubicado en la CALLE000 de Madrid por el precio de 60.100 euros. Tras dicha compra, los acusados procedieron a la realización de obras en dicho garaje para destinarlo a vivienda, presentando al Ayuntamiento de Madrid el día 17 enero 2006 una solicitud de licencia urbanística por actuación comunicada. Dicho contrato privado de compraventa fue elevado a escritura pública ante notario el día 10 febrero 2006 con un precio de compra de 60.100 euros.

    Una vez finalizadas dichas obras, el acusado Simón se puso en contacto con la querellante Custodia , que actuaba en nombre propio y en el de su hermano Avelino , quien interesada en la adquisición de dicho inmueble, ya transformado en vivienda, lo adquirió mediante escritura pública de fecha 30 julio 2006 por un precio de 145.000 euros.

    Como consecuencia de un error no subsanado en la Notaría, a cuyo frente se hallaba en esa época el Notario fallecido Claudio , se recogió tanto en la escritura pública de 10 febrero 2006 como en la de 30 junio 2006, que la entidad Incasan Europea S.L. presentó ante el citado Notario certificación de la licencia de acondicionamiento de local para vivienda otorgada por el Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 enero 2006, cuya fotocopia dejaba incorporada en la matriz notarial, cuando en realidad lo que se había presentado y lo que se había incorporado a la matriz notarial era una "solicitud" de licencia urbanística para acondicionamiento de local para vivienda. No consta suficientemente probado que la querellante Custodia desconociera que dicha vivienda carecía de la mencionada licencia de urbanización. Al inscribirse en el Registro de la Propiedad el 3 marzo 2006 la escritura pública de compraventa entre los querellados y María Teresa y sus hijos, se hizo constar que el inmueble era antes un garaje y actualmente es una vivienda (inscripción 4ª). Asimismo, en la inscripción 5ª del referido inmueble consta la escritura pública de compraventa entre la querellante y la entidad Incasan Europa S.L., donde figura que el referido inmueble es actualmente una vivienda.

    El día 17 julio 2006 el Ayuntamiento de Madrid dictó una resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de licencia urbanística instada por Incasan Europea S.L por inadecuación del procedimiento, indicando asimismo el procedimiento a seguir. Dicha resolución denegatoria fue notificada a la entidad Incasan Europea, S.L. el día 26 julio 2007.

    A la vista del relato fáctico, como argumenta la Audiencia, no procede imponer las costas a la acusación particular dado que la pretensión de dicha parte no era absolutamente inviable o temeraria, teniendo en cuenta que la concesión de licencia del inmueble no existía, sólo la solicitud de la misma.

    En consecuencia, no puede decirse que haya habido temeridad o mala fe porque la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de la reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, habiendo sido necesaria la celebración de juicio y la consiguiente práctica de prueba y su valoración por el Tribunal para descartar la comisión de hechos delictivos.

    Por todo lo cual, el recurso ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR