ATS 391/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1833A
Número de Recurso1436/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución391/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 33/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 82/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 2015 , en la que se absuelve a Amadeo y a Edemiro del delito de estafa del que eran acusados; se absuelve también a la responsable civil directa "CERRAJERÍA GENERAL CALSAS S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por la entidad "INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS S. A.", mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocio Sampere Meneses, articulado en cinco motivos por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escritos presentados por la Procuradora Dª. Mónica Pucci Rey (en nombre de Edemiro ), Dª Susana Escudero Gómez (en nombre de Amadeo ), y Dª Almudena Galán González (en nombre de "CERRAJERÍA GENERAL CALSAS S. L."), se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los motivos primero y segundo, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 248 y 250 CP (motivo primero) y del art. 74 CP (motivo segundo). En el motivo tercero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 850.2 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma. En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva. Los cinco motivos están, en el caso, vinculados entre sí, por lo que pueden ser abordados agrupadamente.

  1. En el motivo primero denuncia que los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravado por ser la cuantía defraudada superior a los 50.000 euros, pues, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Segunda, que cita la recurrente, la estafa se consuma tanto cuando concurre el dolo antecedente como cuando concurre, como es el caso, el dolo subsiguiente durante la ejecución del contrato.

    En el motivo siguiente se afirma que se trata de un delito continuado puesto que, se argumenta, desde que se produce el primer impago con dolo "subsequens", se sigue acumulando deuda por pedidos o encargos que se realizan sin voluntad de pagar, hasta que se llega al montante final de más de 66.000 euros. La pena a imponer será de dos años y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 10 euros. Se denuncia también que la valoración probatoria de la Audiencia es arbitraria e irracional.

    En el motivo tercero, se defiende que el examen de la documental demuestra la realidad de los hechos denunciados, concretamente que los acusados continuaron realizando pedidos pese a que conocían la situación de insolvencia de la entidad. Se citan al efecto las declaraciones de los acusados y el libro de efectos impagados, así como la solicitud de pre-concurso y la escritura de reconocimiento de deuda. El impago de los pagarés demuestra la insolvencia de la entidad. Las garantías ofrecidas respecto al efectivo pago de los efectos eran irreales. Se afirma que el perjuicio total asciende a 74.573, 87 euros y se propone una redacción alternativa de hechos probados.

    En el motivo cuarto, ahora desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, se insiste en que se han omitido hechos que resultaron probados: no existían los créditos cedidos en garantía del pago, pues las obras no estaban acabadas y entregadas al cliente (la "UTE EL ALMENDRAL" fundamentalmente); los acusados, tras la firma del reconocimiento de deuda, intentaron recibir los pedidos de la entidad recurrente en nombre de otros clientes; y la deuda acumulada de CERRAJERÍA CALSAS sólo con proveedores superaba el millón de euros, lo que se ocultó deliberadamente a la entidad querellante. La situación de insolvencia era pues patente.

    En el motivo quinto, por el cauce de quebrantamiento de forma de incongruencia omisiva, se denuncia que se ha omitido pronunciamiento: sobre la continuidad delictiva respecto a la estafa; y sobre el engaño alegado por la acusación particular, consistente en que se ocultó la verdadera situación hasta que se acumuló una cuantiosa deuda y, posteriormente, se ofreció una apariencia de solvencia que no era tal.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos ni las infracciones ordinarias de ley que se denuncian, ni la errónea valoración de la prueba que también se invoca, ni los quebrantamientos de forma que denuncia la parte recurrente.

    En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que los acusados en su condición de administradores mancomunados de la empresa Cerrajería General Calsas S.L. y en su representación suscribieron una escritura en la que reconocían tener una deuda respecto a la entidad querellante, por una cantidad total de 66.310,97 euros, que pretendían satisfacer mediante el pago de tres pagarés que firmaron y entregaron a la entidad acreedora, constituyendo en la misma escritura, en garantía del pago, derecho real de prenda sobre los derechos de crédito que la mercantil "CERRAJERÍA GENERAL CALSAS S. L." tenía sobre otras entidades, correspondientes a retenciones de trabajos por ella realizados. Los pagarés resultaron impagados a la fecha de su vencimiento y no se pudieron hacer efectivas las garantías reales pactadas. Poco después la entidad CERRAJERÍA GENERAL presentó solicitud de concurso. Se añade que "no ha resultado probado que al momento de realizar los pedidos o retirar los materiales que determinaron la deuda..., existiera la voluntad de no hacer frente a su pago", ni que "...tras la firma de la escritura de reconocimiento de deuda se realizaran nuevos pedidos...".

    La Audiencia hace una análisis exhaustivo y con rigor de todas las pruebas de que dispuso, de cargo y de descargo, y advierte dudas razonables y fundadas en cuanto a la forma en que suceden los hechos y respecto a la versión ofrecida por las acusaciones, no llegando a la convicción, con la certeza que exige un fallo condenatorio, de que los hechos hubieran sucedido como proponen las acusaciones, y por ello y aplicando realmente el principio "in dubio pro reo" dicta un fallo absolutorio.

    Así, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, se van desgranando los distintos hechos y las pruebas, fundamentalmente documentales, en las que estos descansan, pero también las propias declaraciones de los acusados, de los representantes de la entidad querellante y de los testigos. El Tribunal de instancia considera que existen serias dudas sobre la forma en que sucedieron los hechos y considera que la versión que dan los acusados no es descabellada ni descartable.

    Así, se destaca (FD 3º) como la prueba personal permite afirmar (lo declararon los acusados pero también el Director Financiero de la entidad que ejerce la acusación particular) que ambas entidades mantenían relaciones comerciales desde el año 2009, y que Cerrajería General Calsas S.L. atendía puntualmente los pagos hasta que a partir de marzo de 2010 se comienza a acumular una deuda que a final de ese año asciende a más de 60.000 euros. Se añade que resulta evidente que los representantes de INDUSTRIAS DE VIGAS Y GALVANIZADOS S. A. conocían los problemas de insolvencia o al menos de iliquidez de la otra mercantil. No consta tampoco cuál era la situación económica real de la empresa al tiempo de firmar el reconocimiento de deuda que, para mayor garantía, se realiza en escritura pública. Tampoco se puede afirmar con rotundidad que los acusados conocieran la imposibilidad de hacer frente a los pagarés; y la cesión en garantía de créditos revela que no existía el dolo propio del delito de estafa.

    Entiende la Audiencia que se trataría de un dolo civil que se enmarca quizás en una mala gestión y previsión de los negocios, pero tiene la duda de que los acusados actuaran fraudulentamente o con dolo penal; excluyendo, a la vista de todo el acervo probatorio con el que se contó, el engaño bastante propio del delito imputado.

    En fin, concluye razonablemente la Audiencia que existen dudas sobre cómo ocurrieron los hechos; lo que debe resolverse a favor de los acusados.

    En cuanto al error facti que se denuncia es lo cierto que el Tribunal de instancia no se separa de la documental que se cita. En todo caso los "documentos" aportados por la parte querellante no son literosuficientes para evidenciar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.

    Lo cierto es que ninguno de los hechos nucleares que afirma la parte recurrente resultó probado con la certeza exigible para dictar una sentencia condenatoria. El Tribunal a quo, pues, valora correctamente las pruebas de que dispuso y no llega a la certeza o, por mejor decir, alberga una duda razonable respecto a la participación que se imputa a los acusados y por ello indefectiblemente procede a dictar una sentencia absolutoria.

    Tampoco se advierten los quebrantamientos de forma denunciados. Los hechos que se omiten en el relato de hechos probados lo son precisamente porque no han resultado debidamente acreditados, y así se afirma en ese propio relato fáctico. Por otro lado, no se pronuncia la Sala de instancia acerca de la continuidad delictiva por cuanto excluye la comisión del delito, lo que es condición previa para plantearse la posible aplicación del art. 74 CP . De otra parte se pronuncia la Audiencia sobre todos los puntos o pretensiones de las partes, y no cabe por esta vía de incongruencia omisiva tratar de alterar la valoración probatoria seguida por el órgano de enjuiciamiento.

    En definitiva, la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de descargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 y 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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