ATS 378/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1830A
Número de Recurso1732/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución378/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2003, dimanante de Procedimiento Abreviado 135/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2015 , en la que se condenó "a Bienvenido , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses con una cuota diaria de 6 €, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada 100 € o fracción inferior no abonados, y a que indemnice a Gaspar , en la cantidad de 550.000 marcos alemanes en su contravalor en euros, con los intereses legales desde el 5 de marzo de 1.999, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bienvenido , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Arduan Rodríguez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, el motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se argumenta en el motivo que no se han tenido en cuenta las declaraciones de los compradores de la vivienda del querellante, declaraciones que obran como prueba documental puesto que no comparecieron en el juicio; conforme a las mismas, se muestra que el recurrente no tenía obligación de entregar dinero al querellante, sino un apartamento, habiendo llegado ambos al acuerdo de sustituir la entrega del dinero de la venta por un apartamento. Se añade que el documento encargo decía que la venta del apartamento tenía que ser por precio mínimo de 450.000 marcos, si lo vendía por más cantidad, era la comisión que percibía el recurrente, como quedó probado en el juicio. La diferencia entre la citada cantidad y los 550.000 euros de la venta era la comisión por la venta. Por último, la sentencia no ha interpretado correctamente el otorgamiento de la escritura de venta a favor del querellante el 17-9-99; en ella, el citado se hallaba representado por Cecilio , y aunque este trabajaba para HUTT BAU, es evidente que mantenía relación de amistad con el querellante, como lo prueba la compra efectuada el 22-4-97.

    Todo lo anterior pone de manifiesto la ilógica y errónea valoración efectuada por la Audiencia.

  2. El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento.

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 13-12-04 ).El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. El motivo no puede admitirse; el recurrente ha sido condenado porque, conforme al relato de los hechos probados, en su calidad de representante de la mercantil HuttBau SL, a mediados de abril de 1998, recibió de Gaspar el encargo de vender una finca propiedad de éste, por precio mínimo de 450.000 marcos alemanes, venta que se llevó a efecto en contrato privado de 28-1-99, elevado a escritura pública el 5-3-99, entre la mercantil, en nombre de Gaspar y el matrimonio Jose Carlos , por un precio de 550.000 marcos alemanes, metálico que hizo suyo el recurrente sin entregar ninguna cantidad al Sr. Gaspar , habiendo emitido dos pagarés -por importes de 2.550.000 pesetas y de 34.340.000 pesetas, respectivamente- con vencimiento en julio y agosto de 1999, que resultaron impagados y devueltos.

    El motivo denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LEcrim , sin concretar cuál es el extremo erróneo del relato que se acaba de exponer ni señalar el particular documental que acredita dicho error. Se invoca en primer lugar el contenido de las declaraciones sumariales de Don. Jose Carlos , que no constituyen documento, amén de que en modo alguno pueden acreditar que no existiera obligación de entrega del dinero de la venta al querellante; y se efectúan alegaciones sobre la comisión que debía percibir el recurrente, según el resultado del juicio, así como sobre una interpretación incorrecta de la escritura de venta a favor del querellante Sr. Gaspar , el 17-9-99, en la que había actuado representado por Cecilio , empleado del recurrente que lo había representado en otras ocasiones.

    La sentencia recurrida ha condenado al recurrente en virtud de las pruebas practicadas en autos: manifestaciones de acusado y perjudicado, testifical, contrato privado de compraventa, nota registral y pagarés no atendidos.

    Recurrente y perjudicado declararon haber acordado en abril de 1998 el encargo para el primero de la venta de una propiedad del segundo, por precio mínimo de 450.000 marcos; así lo corrobora el contrato de compraventa por precio de 550.000 marcos suscrito con los adquirentes Don. Jose Carlos , sin que el recurrente haya negado la percepción del citado precio de la venta. De otro lado, negando el perjudicado haber recibido el dinero, constan los dos pagarés -que comprenden en su suma parte del precio recibido por el recurrente- que no fueron atendidos y que se habían suscrito por el recurrente pocos meses después de la venta.

    Acreditado todo ello, no se ha probado, en cambio, la tesis exculpatoria del recurrente; conforme a ella, el recurrente había pactado con el querellante que el precio se destinaría a la compra por este último de otras dos fincas -un ático y un apartamento, dijo el recurrente en el juicio-, propiedad de HuttBau SL. Este extremo se pretendió acreditar mediante un contrato de compraventa -de 17-9-99- suscrito por el recurrente, como representante de HuttBau SL, y por el testigo Cecilio , empleado de la mercantil, diciendo actuar en nombre y representación del querellante, adquiriendo este último una vivienda en fase de construcción. La inexistencia de un poder notarial para que el citado Cecilio actuara en nombre del querellante se justifica porque en otra ocasión el hermano de Cecilio intervino en una compraventa en nombre del querellante y este ratificó la escritura años después.

    El Sr. Gaspar negó, sin embargo, el invocado pacto para la compra de otras viviendas a cuyo pago se aplicaría, según el recurrente, el precio de la vendida a Don. Jose Carlos . El citado testigo Sr. Cecilio explicó, por su parte, en el acto de juicio, que no estuvo en la supuesta negociación entre el recurrente y Gaspar , y que actuó en nombre de éste en calidad de comprador porque "se lo encargó su jefe".

    De todo lo expuesto se concluye racionalmente que el recurrente percibió los 550.000 marcos, precio de la venta de la finca del querellante, que no entregó a éste, sin que haya justificación alguna de tal apropiación dineraria. Particularmente por lo expuesto, no ha quedado acreditato que el recurrente y el querellante hubieren pactado que el dinero que el primero recibió efectivamente por la venta de la finca del segundo, hubiera de destinarse a una segunda compra a favor de este último. El motivo, por otro lado, manifiesta su discrepancia con la condena recaída de forma ajena al error de hecho del art. 849.2 de la LECrim de acuerdo con los requisitos que este motivo casacional exige.

    Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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