ATS 361/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1827A
Número de Recurso1919/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución361/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera), se ha dictado auto de 22 de septiembre de 2015, en el incidente de recusación Jueces 1265/2015 , por el que se desestima la solicitud de recusación formulada por Alfredo contra el Magistrado de la Sección NUM000 del mismo órgano judicial, Don Efrain .

SEGUNDO

Contra el auto citado, Alfredo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis García Guardia, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 63 e ), 65 y 68 i) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 219 de a Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 63 e ), 65 y 68 i) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La defensa del recurrente promovió incidente de recusación contra el Magistrado de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 D. Efrain , alegando como causa "enemistad manifiesta", recogida en el artículo 219.9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La base en la que se apoyaba el promotor de la recusación era que el Magistrado citado había formado parte de la Sala que le había condenado como autor de un delito continuado contra la Hacienda Pública, que fue casada parcialmente en recurso de casación formulado al respecto en lo relativo a la cuantía de la multa impuesta. Aduce vulneración del principio de imparcialidad. Con cita de diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, así como de diversos artículos de instrumentos internacionales que garantizan ese derecho, recuerda su importancia en el proceso como cuestión de orden público y alude a la interpretación flexible que ha de hacerse de las causas de recusación. En especial, esgrime que la falta de recibimiento a prueba en el presente caso, le ha producido una evidente y absoluta indefensión.

  2. Según el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales solo son recurribles en casación por infracción de ley en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso.

    Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y, con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad.

  3. Conforme con lo anterior, se aprecia que, en el caso presente, no concurre el presupuesto procesal básico de tratarse de un auto recurrible en casación, pues expresamente se establece la inexistencia de recurso contra la decisión de la Audiencia, en la que se deniega la recusación instada del Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . El artículo 225.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que recibidas las actuaciones por el Tribunal competente para decidir la recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días, y que, transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes, sin que quepa recurso alguno contra esa resolución.

    Consecuentemente, contra el auto dictado por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, no cabía, conforme a Derecho, recurso alguno.

    Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.2 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el incidente de recusación referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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