ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1851A
Número de Recurso2808/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Tomasa presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 6482/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1068/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coria del Río.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Puente Méndez presentó escrito con fecha 3 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente en nombre y representación de Dª. Tomasa . El Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Sebastián , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 10 de febrero de 2016, se ha mostrado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos para ser admitido, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 10 de febrero de 2016, se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado la liquidación de la tasa, y el abono del depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, por importe de la cantidad de 9.450,50 euros, como consecuencia del cobro del importe de la pensión de alimentos de los hijos, y de la pensión compensatoria, de forma indebida.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se hace a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, con infracción del Principio General del Derecho que prohíbe que nadie pueda lucrarse a costa de otro sin que medie causa lícita para ello, y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla tal principio en cuanto a los requisitos de su ejercicio como acción. Se considera infringida la jurisprudencia del TS, en concreto las STS de 27 de septiembre , 7 de junio y 15 de junio de 2004 y 30 de marzo de 1988 , que establecen los requisitos necesarios para el enriquecimiento injusto: i) una traslación patrimonial que no aparezca motivada jurídicamente, alega el recurrente que en el presente caso no concurre dicho requisito, pues las pensiones fueron fijadas en resolución judicial, alega se infringe la STS de 14 de octubre de 2013 ; ii) que se produzca sin causa, es decir que el desplazamiento sea contrario a la ley, lo que no concurre en el presente caso, considerando infringida la STS de 28 de enero de 1956 ; iii) la sentencia ha vulnerado la doctrina que considera improcedente la acción que nos ocupa cuando existe causa válida y en concreto las STS de 8 de julio de 2003 , 31 de julio de 2002 , 22 de febrero de 2007 , entre otras, de las que resulta que el enriquecimiento sin causa no puede producirse por la existencia de una resolución judicial definitoria de derechos entre las partes y siempre motivada; alega el recurrente que en el presente caso existe causa, derecho y buena fe, manifiesta que consta en los autos que es la recurrente quien manifestó al juzgado en fechas 6 de octubre de 2006 y septiembre de 2008, tanto la minoración del embargo en el caso de su hija Aurelia por su traslado a vivir con su padre, como la situación de vida independiente de su hijo Carlos Alberto , manteniendo el padre una absoluta pasividad procesal para instar la restauración de su patrimonio; iv) vulneración de la jurisprudencia que considera improcedente la acción cuando la ley prima otras acciones específicas, siendo subsidiaria, citando como infringidas las STS de 22 de febrero de 2007 , 19 de febrero de 1999 , 28 de febrero de 2003 , entre otras. Alega la recurrente que el Sr. Sebastián no instó acciones específicas, por lo que la inactividad y pasividad del mismo fue total, prescindiendo de las acciones que le ofrecía el ordenamiento jurídico.

    Recurre que proceda la devolución, no la cuantía.

  3. - El planteamiento del asunto es el siguiente, la parte demandante Sr. Sebastián , presenta demanda en que reclama frente a la demandada, la cantidad de 9.450,50 euros, como consecuencia del i) cobro indebido de sendas pensiones de alimentos que el padre abonó a los hijos comunes, habiendo cesado la causa del abono; en el caso de su hija Aurelia , por pasar a vivir con él, y en el caso del hijo Carlos Alberto , por ser independiente económicamente y ii) por cobro indebido de la pensión compensatoria una vez declarada la extinción de dicha pensión mediante Sentencia. Alega que el pago se hacía vía retención de su sueldo.

    Dictada Sentencia en fecha 10 de abril de 2012 , se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada Sra. Tomasa a abonar al demandante la cantidad de 900,20 euros.

    Interpuesto recurso de apelación por el demandante, al que se opuso la demandada, se estima parcialmente el mismo, dictándose sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , condenando a la Sra. Tomasa a abonar al actor la cantidad de 3.400 euros. Así estimó que hubo enriquecimiento y procedía la devolución de 200 euros en concepto de pensión de alimentos recibidos por Aurelia por el mes de noviembre de 2006; respecto del hijo Carlos Alberto , al reconocer la Sra. Tomasa que está conforme con la extinción de la pensión, en su escrito de contestación a la demanda, en septiembre de 2008, considera que los pagos efectuados desde octubre de 2008 a octubre de 2009 lo fueron sin justa causa, por lo que hubo enriquecimiento injusto, y por último respecto de la pensión compensatoria, entiende que hay enriquecimiento injusto en los ingresos efectuados en agosto y septiembre de 2010, es decir desde la notificación de la sentencia de la AP, al ser un pago no amparado. Solicitada aclaración por error, se dicta Auto de fecha 22 de julio de 2014, en que se aclara que la cantidad a que se condena a la Sra. Tomasa es la de 3.700,20 euros.

  4. - El recurso de casación no puede prosperar, a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, por la siguiente razón: Inadmisión por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurrente alega como infringida la doctrina de esta Sala relativa a los requisitos necesarios para que prospere la acción por enriquecimiento sin causa. Pues bien de una lectura detenida de la sentencia recurrida, resulta que ninguna infracción de las denunciadas se ha producido. La sentencia recurrida, estimando en parte el recurso, después de la valoración probatoria concluye, que la demandada, hoy recurrente, ha percibido sin causa para ello, la cantidad de 3700,20 euros. Y ello sobre la base de la concurrencia en el caso de autos de un desplazamiento patrimonial del actor a la demandada, sin que exista causa legal para ello, pues habiendo cesado la obligación de abonar las pensiones, y siendo ello declarado así en sentencia, procede el reintegro de lo indebidamente recibido.

    Traemos a colación la STS 24/0472015, en la que se declara: "La Sentencia de 14 de junio de 2007 , recogiendo la doctrina de esta Sala (SSTS 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 ), señala que para que nazca la obligación de restituir, se requiere:

    1. un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 CC ),

    2. inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y,

    3. error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.

    Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error" .

    En definitiva, la argumentación de la recurrente discurre al margen de la base de la fundamentación de la sentencia recurrida, pretendiéndose, en definitiva, una nueva apreciación de los hechos y de la valoración probatoria, imposibles en casación.

    La Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    Por todo ello, no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 10 de febrero de 2016, pues no hacen sino incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, procediendo la imposición al recurrente de las costas causadas, que perderá el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tomasa contra la Sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 6482/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1068/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coria del Río.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS ALA RECURRENTE, QUE PERDERÁ EL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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