STS, 14 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:1000
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 101/52/2015, interpuesto por el Cabo del Ejército de Tierra D. Camilo , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Julia Ángela Hernández Ramos, bajo la dirección letrada de D.ª Alicia Moreno Pérez, frente a la sentencia dictada de conformidad con fecha 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa número 42/06/14, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , en el que no concurren circunstancias, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales y como autor responsable de un delito consumado de "deslealtad" previsto y penado en el artículo 117 del Código Penal Militar , en el que no concurren circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; e igualmente y por el segundo de los delitos de "deslealtad" cometidos, a la pena de tres meses y un día de prisión, con iguales accesorias; siéndole de abono para el cumplimiento de ambas penas, en su caso, el tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

PRIMERO: Como tales expresamente declaramos, los conjuntamente así considerados por las partes y que son que el 12 de mayo de 2014 el Cabo del Ejército de Tierra D. Camilo , destinado en el Segundo Escuadrón de Reconocimiento del RCR "Farnesio" nº 12, con base en Santovenia de Pisuerga (Valladolid), envió un mensaje al teléfono móvil del Sargento D. Esteban , jefe de su pelotón, en el cual informaba del fallecimiento de su padre, contestándole el Sargento que lo pondría en conocimiento del Teniente Jefe de Sección. El día siguiente, 13 de mayo, e igualmente por medio de mensaje al móvil, el Cabo preguntó al Sargento si tenía que acudir a la Unidad, ya que le correspondían días para hacer trámites administrativos por el fallecimiento de su padre y que al día siguiente debía acudir al notario, recibiendo por respuesta que fuera al Cuartel y que tras arreglar la documentación podría marcharse, y que, en todo caso, le llamara más tarde y si no contestaba se pusiera en contacto con la oficina del Escuadrón.

El miércoles 14 de mayo, el Cabo, vía aplicación de WhatsApp, informa al Sargento que ha salido del notario y que al día siguiente debía desplazarse a Madrid para realizar trámites, siendo así que, en este punto, el Sargento el informó que le correspondían tres días de permiso por el fallecimiento de su padre y que se los cogiera señalándole que el lunes siguiente, el día 19 de mayo, debía presentarse en la Unidad con la documentación justificativa del fallecimiento de su padre.

El lunes 19 de mayo, fecha en que debía presentarse en su Unidad, el Cabo Camilo no hizo acto de presencia, enviando a su Sargento jefe de pelotón un nuevo mensaje de WhatsApp en el que le dice que ha sufrido un accidente de tráfico y que tiene que acudir al Hospital, siendo así que durante los días 20, 21 y 22 de mayo, manifiesta que estaba siendo atendido en el Hospital y que el día 22 le intervinieron quirúrgicamente, siendo dado de alta esa misma tarde. Con fecha 23 de mayo el Cabo Camilo remitió a su Unidad un fax del Hospital "Campo Grande" de Valladolid, para justificar los ingresos y la intervención quirúrgica, fax en el que la Capitán de Sanidad Dña. Eva , destinada en la Unidad, apreció contradicciones en la fecha de admisión, el tipo de letra y la terminología empleada que motivaron que se pusiera en contacto con dicho Centro Hospitalario, donde le informaron que el Cabo solo había sido atendido allí el 20 de mayo, que no había sido atendido los días 21 y 22 y que no se le había practicado ninguna intervención quirúrgica.

El mismo día 23 de mayo el Cabo Camilo remitió un fax con el informe favorable de propuesta de baja del médico de la entidad concertada con el ISFAS, a cuyo tenor se le concedió, con fecha 26 de mayo de 2014, una baja médica de quince días de duración, con fecha de inicio el 22 de mayo de 2014 y con revisión el día 6 de junio de 2014, siendo así que, no obstante, el día 29 de mayo fue citado para acudir a botiquín donde, tras ser examinado, se comprobó que no presentaba lesión ni patología alguna, por lo que le advirtieron que debería de darse de alta, lo que así hizo el Cabo al día siguiente.

El Cabo Camilo -militar profesional con compromiso de larga duración- reconoció que su padre no había fallecido y que el informe de atención médica en urgencias correspondiente al día 20 de mayo de 2014 y fecha de alta de 22 de mayo, remitido a la Unidad el día 23 de mayo, fue falsificado por él mismo. A consecuencia de dicho informe, el facultativo de la entidad concertada con el ISFAS, expidió el informe médico de baja conforme al cual se le concedió la baja médica para el servicio en su Unidad a partir del 22 de mayo de 2014, con una duración probable de quince días. A su vez y según el servicio de urgencias del Hospital "Campo Grande" de Valladolid, el procesado acudió a dicho servicio únicamente el día 20 de mayo, no habiendo sido sometido a intervención quirúrgica alguna.

El procesado tiene la condición profesional de tropa con compromiso de larga duración

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Cabo D. Camilo , en méritos de la Causa nº 42/06/14:

1. Como autor responsable de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , en el que no concurren circunstancias, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal.

2. Como autor responsable de un delito consumado de "deslealtad" previsto y penado en el artículo 117 del Código Penal Militar , en el que no concurren circunstancias, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal; e igualmente y por el segundo de los delitos de "deslealtad" cometidos, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con iguales accesorias.

Para el cumplimiento de ambas penas, en su caso, le será de abono el tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No ha lugar a exigir responsabilidades civiles

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la letrada D.ª Paula María Rodríguez Corral en nombre de D. Camilo , mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 22 de octubre de 2015 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora D.ª Julia Ángela Hernández Ramos en la representación causídica de dicho Cabo formalizó con fecha 12 de enero de 2016 el recurso, que fundamentó en un único motivo por haber renunciado al primero de los dos anunciados:

Único.- Por infracción de precepto constitucional, del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, en escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2016 evacuó el traslado conferido, solicitando a la Sala la estimación del recurso y la anulación de la sentencia de conformidad combatida, con devolución de la misma al Tribunal de instancia.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2016 se señaló el día 9 de marzo siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 10 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional, denuncia el recurrente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en concreto, del derecho a un <<proceso debido con todas las garantías y a ser informado de la acusación en términos precisos y comprensibles, sin padecer indefensión>>.

Afirma el recurrente que la conformidad del acusado no puede reputarse válida, basando fundamentalmente su afirmación en que el consentimiento del procesado fue prestado, en Valladolid (por exhorto de A Coruña), sin presencia de su letrada, y ante el Secretario Relator, «"a fin de que muestre conformidad, con el acuerdo alcanzado por el Fiscal Jurídico Militar con su letrado defensor". El Tribunal de enjuiciamiento dicta su sentencia, asumiendo los términos del acuerdo alcanzado, sin haber tenido ante sí al acusado para informarle en cuanto a las consecuencias de la conformidad ya asumida por el letrado de su defensa y constatar, por sí mismo, que se prestaba el consentimiento, de forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento de causa».

Ello constituye, afirma el recurrente, «una inobservancia de lo dispuesto en el art. 787.4 L.E.Crim , que se atribuye al Tribunal de instancia, y que viene referido al proceso debido con todas las garantías y a ser informado de la acusación en términos precisos y comprensibles, sin padecer indefensión constitucionalmente proscrita ( art. 24.2 CE.

El presente recurso cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal que solicita la estimación del mismo ya que la conformidad entre el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se ha alcanzado fuera del momento procesal oportuno y sin la simultánea anuencia del acusado, habiendo prestado éste su conformidad con posterioridad, mediante exhorto, y sin contar con el asesoramiento jurídico necesario.

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de significar que, la regulación propia de las Sentencias de conformidad viene recogida en la Ley Procesal Militar (LPM) en sus artículos 283 , 307 y 395, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim .) en sus artículos 655 y 787, resultando esta última de aplicación supletoria al procedimiento castrense, en virtud de la Disposición Adicional 1ª de la LPM que declara aplicable la LECrim. y sus disposiciones complementarias a los procedimientos penales militares, que se regirán por éstas en cuanto no se regule y no se oponga a la Ley procesal castrense.

En el presente caso, como acertadamente afirma el Fiscal Togado se llegó a la conformidad por el Ministerio Fiscal y la letrada defensora fuera del momento procesalmente apto para ello, sin la concurrencia del acusado. La Teniente Auditor representante del Ministerio Público y la letrada defensora documentaron su acuerdo mediante comparecencia ante el Tribunal con sede en A Coruña con fecha 7 de septiembre de 2015 y el acusado D. Camilo mostró su conformidad con la misma por comparecencia ante el Secretario Relator del Juzgado Togado Militar Territorial número 42, con sede en Valladolid, el 11 del mismo mes sin contar con asesoramiento jurídico. La comparecencia tiene como finalidad que «si a su derecho conviniere, muestren conformidad con el acuerdo alcanzado por el Fiscal Jurídico Militar con su Letrado defensor, sobre la base de una modificación del escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, en los términos de la comparecencia que se adjunta, de fecha 7 de septiembre de 2015, para que en el caso de mostrar conformidad con la misma, proceda a su firma y se entrega de copia. MANIFESTANDO: Estoy de acuerdo con el escrito de conclusiones entre el fiscal y mi abogado».

TERCERO

Señala la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho primero que la misma se dicta <<por el acuerdo alcanzado entre las partes y en cumplimiento de cuanto dispone el artículo 283 de la Ley Procesal Militar (LPM ), interpretado en conjunción con la previsión del artículo 307.1 de la misma e independientemente por lo tanto del momento en que las partes han manifestado su conformidad>>.

Pues bien, la Sala no puede compartir la aplicación que se hace del artículo 283 de la Ley Procesal Militar , interpretado en conjunción que se dice realizada por el Tribunal de instancia, con el artículo 307.1 de la misma ya que la sentencia de conformidad se dicta sin que se hayan cumplido las circunstancias exigidas por el artículo 283 de la Ley Procesal Militar : En concreto se incumplen los apartados b) y c) del mismo. El apartado c), ya que las conclusiones provisionales de la abogada del procesado, D.ª Paula Mª Rodríguez Corral, son formuladas por ésta con escrito de 11 de junio de 2015, sin firma de su defendido y sin que muestre su plena conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, realizada en su escrito de calificación provisional evacuado el 26 de mayo anterior. La circunstancia b) del artículo 283 se incumple también porque, en las conclusiones provisionales de la letrada defensora, se solicitan dos nuevas pruebas para el momento de la vista que no se han practicado en el sumario y que, una vez cumplido el trámite de conclusiones provisionales, el Tribunal rechaza por auto de 7 de julio de 2015.

Por lo que se refiere al artículo 307 de la Ley Procesal Militar es evidente que se encuadra en el desarrollo de la vista del juicio oral (sección 3ª, del capítulo III. Celebración de la vista del juicio oral) y requiere la intervención del Auditor Presidente, circunstancia que no se ha producido.

CUARTO

Hemos anticipado que la Sala no comparte el fundamento legal de la sentencia de conformidad y que procede estimar el recurso de casación por entender que la conformidad se ha prestado fuera de los momentos procesalmente aptos para ello. En efecto, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar señala los momentos procesales en que el Tribunal puede dictar sentencia de conformidad. Siguiendo un orden temporal, el primer momento puede ser antes de la celebración de la vista oral, como en el presente caso, cuando, una vez solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral, el procesado y su defensor muestren, en su escrito de conclusiones provisionales, de acuerdo con lo que previene al efecto el artículo 283 c) de la Ley Procesal Militar -en el mismo sentido que el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, "la plena conformidad" con la calificación más grave de las partes acusadoras, pero no ha sido así en el caso que nos ocupa. En la presente causa el Tribunal Militar Territorial Cuarto, mediante auto de 20 de mayo de 2015, entre otras cuestiones, acuerda la apertura del juicio oral y el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la defensora del inculpado, para que evacuaran sus conclusiones provisionales, lo que así efectivamente llevaron a cabo, como hemos anticipado, por escrito de 26 de mayo de 2015 y la letrada defensora, mediante escrito de 11 de junio de 2015, respectivamente, sin que la defensora ni el procesado mostrasen en dicho escrito de conclusiones, momento procesal previsto por los artículos 283 de la Ley Procesal Militar y 655, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para manifestar que ambos mostraban su plena conformidad con la calificación y la pena solicitada en su escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal.

Es con posterioridad a la providencia de 21 de agosto de 2015, fijada ya la fecha para la celebración de la vista para el 23 de septiembre y, antes de la misma, en concreto el 7 de este mes, cuando llegan al acuerdo la Teniente Fiscal Jurídico Militar y la letrada defensora sobre la base de una modificación del escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, como se indica en el exhorto remitido el día 8 de septiembre siguiente, por el Presidente del Tribunal Militar Territorial Cuarto al Juzgado Togado Militar nº 42. Por tanto, antes de la vista oral, que fue suspendida por providencia de dicho Tribunal de 8 de septiembre de 2015, el Secretario Relator del Juzgado Togado 42 procedió a diligenciar el referido exhorto y a extender el Acta de Comparecencia de 11 de septiembre de 2015.

Si bien la finalidad de dicha comparecencia era que el acusado mostrara su conformidad con el aludido Acuerdo entre el Ministerio Fiscal y su letrada defensora, en los términos ya expuestos, (y a la que quedaba supeditada la eventual sentencia de conformidad), lo cierto es que aquél, -que en este acto compareció sin asistencia letrada-, se limitó a manifestar expresamente de su puño y letra que "estoy de acuerdo con el escrito de conclusiones entre el fiscal y mi abogadoš", expresión reveladora por sí misma de la incomprensión y confusión por parte del acusado de los términos y el alcance del Acuerdo, que desde luego no puede entenderse expresiva, como exigen los artículos 283 c ) y 307 de la Ley Procesal Militar , de "la plena conformidad" de aquél, en los términos en que viene entendiendo esta Sala que debe prestarse. De manera que no solo no puede apreciarse la coincidencia de la conformidad simultánea válidamente manifestada del procesado y su letrada defensora, sino que, además de no haberse producido a la vez, no consta que la letrada defensora hubiera informado a su defendido de la pena que aceptaba y sus consecuencias. Además, la conformidad se ha producido sin garantías de defensa, pues la prestada por el acusado el 11 de septiembre de 2015 aparece desprovista de la asistencia de su letrada, defectos esenciales en actuación tan trascendente de los que se deriva una manifiesta indefensión.

Los otros dos momentos procesales en que el Tribunal puede dictar sentencia de conformidad tienen lugar durante la celebración de la vista oral y con el acusado presente. Así, el artículo 307. 1º, al igual que el artículo 787. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla dicha posibilidad y, después de instar al Juez o Tribunal a comprobar que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, la calificación admitida es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, obliga, antes de dictar sentencia de conformidad, a oír en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias y a preguntar al defensor si considera necesaria la continuación de la vista.

El último momento y posibilidad de dictar sentencia de conformidad es cuando, iniciada la vista oral, y antes de dar principio a la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, pidan al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en dicho acto. Ello al amparo del artículo 395 de la Ley Procesal Militar y en los procedimientos previstos para el enjuiciamiento de los delitos referidos en el artículo 384 de la citada Ley , entre los que se encuentra el delito de abandono de destino.

QUINTO

Decíamos en la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2011 , seguida por las de 14 de diciembre de 2012 y 5 de marzo de 2015 , que en cuanto a la recurribilidad de las sentencias de conformidad según el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal <LO 15/2003, de 25 de noviembre), "únicamente serán recurribles... cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada". Por consiguiente, la inadmisibilidad del Recurso de Casación frente a las Sentencias de conformidad, queda condicionada a las exigencias de haberse observado los requisitos materiales y formales legalmente necesarios para su validez, y que en la resolución se hayan respetado los términos del acuerdo alcanzado entre las partes. La conformidad válida del acusado es la que se produce con carácter voluntario, Personalísimo, absoluto, formal y en términos de legalidad, esto es, con observancia de las prescripciones y requisitos que la norma aplicable establece, de los que forman parte esencial, en lo que hace al caso, la información que el Presidente del Tribunal de enjuiciamiento debe proporcionar al acusado, en cuanto a las consecuencias de la conformidad ya asumida por el Letrado de su defensa, incluida la facultad de rechazarla cuando el Tribunal albergase dudas sobre la libertad con que el acusado pudiera haber prestado dicha conformidad ( art. 787.4 LECrim .), por cuanto que ésta solo será válida si resulta del consentimiento libremente expresado y suficientemente informado.

Por consiguiente, el control sobre la legalidad de la conformidad válida para producir los efectos que le son propios recae sobre el Tribunal sentenciador, al que a través de su Presidente se asigna el deber de informar sobre aquellas consecuencias; con lo que a la "doble garantía" consistente en la anuencia del acusado y de su defensa, se une la última y definitiva garantía representada por la activa intervención del Tribunal de enjuiciamiento.

A propósito del cumplimiento de dicha obligación de informar, en los términos anteriormente establecidos en el art. 787.4, a cargo del Secretario del Tribunal, nos hemos ocupado con reiteración en nuestras Sentencias 05.04.2006 ; 09.02.2007 ; 01.03.2007 ; 04.11.2008 ; 12.03.2009 ; 13.04.2009 (R. 104/2008 ); 13.04.2009 (R. 88/2008 ); 12.04.2009 ; 02.06.2009 ; y últimamente 04.03.2010 en la que se compendia la doctrina de la Sala); teniendo declarado a raíz de la Sentencia 12.03.2009 que "no se trata de que la información tenga por objeto las consecuencias de la condena en todo el ámbito administrativo o en relación con todo proyecto que el acusado pueda tener. Pero tampoco ha de ceñirse la información a las consecuencias estrictamente penales (por ejemplo, la condena por el delito imputado; la imposición de la pena aceptada; el cumplimiento de ésta o su suspensión). La información ha de tener por objeto también aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de Ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar".

Con la misma reiteración venimos sosteniendo, con fundamento en las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Primera de la LPM , que el régimen legal establecido en el art. 787 LECrim ., resulta aplicable a los casos de conformidad producida en el enjuiciamiento propio del ámbito de la Jurisdicción Militar, tanto a través del Procedimiento Sumario como de Diligencias Preparatorias (vid. recientemente la Sentencia de fecha 04.03.2010 )».

Hemos dicho en la sentencia de 10 de diciembre de 2012 en relación con los supuestos regulados en los artículos 283 de la Ley Procesal Militar y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «para que la conformidad surta sus efectos ha de ser absoluta, personalísima, voluntaria (esto es, consciente y libre), formal, vinculante y de doble garantía, tal como se precisa en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 ». En esta sentencia, siguiendo la de 4 de noviembre de 2008 , decíamos que «Esto significa, en lo que aquí importa, que el Juez o Tribunal ante el que se acuerda la conformidad ha de cerciorarse de que el inculpado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada, pues sin conocimiento suficiente de dichas consecuencias no podría decirse que haya existido un consentimiento bastante para que el acuerdo conseguido pueda producir los efectos previstos por la norma; en este sentido, el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Secretario la misión de informar al acusado de las consecuencias de la conformidad antes de que ésta sea prestada. Ya hemos dicho que en el presente caso, este hecho de que el acusado sea informado de las consecuencias de su conformidad no obra en las actuaciones, ni en el Acta del Juicio Oral, ni en la sentencia recurrida».

En aplicación de tal doctrina y por las razones anteriormente expuestas debemos concluir acordando la nulidad de la conformidad prestada por el procesado con estimación, por tanto, del presente recurso de casación.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación número 101/52/2015, interpuesto por el Cabo del Ejército de Tierra D. Camilo , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Julia Ángela Hernández Ramos, bajo la dirección letrada de D.ª Alicia Moreno Pérez, frente a la sentencia dictada de conformidad con fecha 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa número 42/06/14, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , en el que no concurren circunstancias, a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales y como autor responsable de un delito consumado de "deslealtad" previsto y penado en el artículo 117 del Código Penal Militar , en el que no concurren circunstancias, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; e igualmente y por el segundo de los delitos de "deslealtad" cometidos, a la pena de tres meses y un día de prisión, con iguales accesorias; siéndole de abono para el cumplimiento de ambas penas, en su caso, el tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo y sin exigencia de responsabilidades civiles.

  2. - Declarar la nulidad de la expresada sentencia.

  3. - Acordar que se proceda al nuevo enjuiciamiento de la expresada causa, lo que se llevará a efecto por el mismo Tribunal sentenciador integrado por miembros distintos de los que concurrieron a dictar la sentencia que se anula.

  4. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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