STS, 14 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:999
Número de Recurso151/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/151/2015 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Cabo de la Guardia Civil Don Luis Francisco , con la asistencia del Letrado Don Santiago Valldeperas Hernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 31 de julio de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 15/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 15/14, deducido en su día por el Cabo de la Guardia Civil Don Luis Francisco contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 3 de septiembre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de Barcelona de 22 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor de una falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó, con fecha 31 de julio de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Que el Coronel Médico, Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Dirección General del Cuerpo, en escrito 75.950, de 28 de abril de 2014, remitió a la Comandancia de Barcelona, en sobre cerrado y confidencial, informe de carácter médico-pericial de reconocimiento no periódico relativo al Cabo de la Guardia Civil D. Luis Francisco , con destino en la USECIC de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, elaborado por el Hospital General de la Defensa de Zaragoza, fallado en sesión celebrada el 15/04/2014, constando en dicho escrito que el dictamen es «...que en la actualidad no presenta ninguna patología que le impida ejercer su profesión » .

El 8 de mayo del mismo año dicho informe médico-pericial es notificado expresamente al encartado mediante la entrega del sobre cerrado que lo contenía y, el día 9 del mismo mes, previas valoraciones del Capitán Psicólogo de la Comandancia de Barcelona y del Comandante Médico del Servicio de Asistencia Sanitaria de la 7ª Zona, éste extiende el correspondiente parte de Alta para el servicio del Cabo encartado.

El 13 de mayo de 2014 el Cabo Luis Francisco , es nuevamente dado de baja por el Médico Especialista que lleva su patología, ordenando el Coronel Jefe de la Comandancia de Barcelona, mediante correo electrónico número NUM001 de igual fecha, su personación en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la 7ª Zona, a las 9'00 horas del día siguiente, 14 de mayo de 2014, a fin de ser reconocido médicamente, orden que se notifica, expresamente, al interesado el mismo día 13 de mayo en el acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca, mediante entrega de copia de dicho correo que, en prueba de su recepción es datado y firmado por el propio interesado.

Llegado el término ordenado para su personación en el referido Servicio de Asistencia Sanitaria el encartado no la efectúa, encontrándose en dicho momento en Ceuta, ciudad a la que se desplazó sin efectuar comunicación alguna en su Unidad de destino.

Así las cosas, el Coronel Jefe de la Comandancia de Barcelona, en correo electrónico 4.992, de 15 del citado mes de mayo, ordenó al encartado su inmediata reincorporación a su destino y presentación ante el Jefe de su Unidad, reiterando asimismo la orden no observada de personarse en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la 7ª Zona, que fijó en las 9'00 horas del día 19 de mayo de 2.014, ordenes que fueron cumplidas por el encartado en sus propios términos.

En su escrito de oposición, obrante en el Expediente Sancionador, el Cabo Luis Francisco , ha negado los cargos que se le imputan refiriendo que «habiendo viajado a Ceuta por motivos familiares se encontró indispuesto allí y luego le fue imposible cumplir la orden de regresar hasta la fecha especificada en el acuerdo de inicio del procedimiento» .

Como consecuencia de los hechos relatados al Cabo de la Guardia Civil D. Luis Francisco , le fue impuesta por el Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de Barcelona, en el procedimiento por falta leve núm. NUM000 , con fecha 22 de julio de 2014, la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES, como autor de una falta leve incursa en el apartado 3 del artículo 9 LORDGC bajo la rúbrica de «La negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas» . Dicha sanción, fue ratificada por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, por escrito de fecha 3 de septiembre de 2014".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 15/14, interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Luis Francisco , con destino en la USECIC, contra la resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, de fecha 3 de septiembre de 2014, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto y contra la inicial resolución sancionadora del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de Barcelona, recaída en el procedimiento por falta leve núm. NUM000 , de fecha 22 de julio de 2014, por la que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES al considerarle autor de la falta leve prevista en el artículo 9 apartado 3 LORDGC , bajo la rúbrica de «La negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas» ".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Cabo de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Tercero el 25 de septiembre de 2015, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el aludido Tribunal de instancia en virtud de Auto de 5 de octubre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Cabo de la Guardia Civil impugnante se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los artículos 38 -principio de contradicción y derecho a la defensa- y 46 -admisión de pruebas pertinentes, útiles y necesarias-, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Segundo.- Por la vía que autoriza el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los artículos 9.3 y 38 -principio de culpabilidad-, ambos de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , dado que en la fecha de autos no era exigible que el encartado actuase de otra manera.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 3 de febrero de 2016, el día 8 de marzo siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 10 de marzo de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, y por la vía que autoriza el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la parte haberse incurrido por la resolución jurisdiccional impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los artículos 38 - principio de contradicción y derecho a la defensa- y 46 -admisión de pruebas pertinentes, útiles y necesarias-, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en razón de que la Administración no admitió las pruebas propuestas en el escrito de oposición consistentes en la documental en relación con el parte disciplinario formulado por el hoy recurrente contra el Comandante Médico de la VII Zona -necesario, a su juicio, para justificar que había un motivo de peso, lo suficientemente atendible en Derecho, "para no querer ver al Comandante Médico"- y en la testifical del Coronel Jefe de la Comandancia de Barcelona -que, a su juicio, tuvo un conocimiento directo de los hechos y una participación directa y personal en los mismos- y porque, habiéndose admitido la declaración testifical del Comandante Médico de la VII Zona, no se permitió practicarla, pues no se admitió al hoy recurrente ninguna de las diecinueve preguntas que pretendió formularle y con las que se trataba de poner de relieve los motivos de no haber dado exacto cumplimiento a la orden de citación.

Desde este momento anunciamos que no puede ser acogida la aducida vulneración del derecho de defensa del demandante, que, en el motivo que examinamos, la parte que recurre cifra, en primer lugar, en la inadmisión por la autoridad o mando competente -el General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil-, mediante resolución de fecha 4 de julio de 2014 obrante a los folios 62 a 65 de los autos, de determinadas pruebas propuestas en el escrito de oposición -folios 37 y 38 del procedimiento disciplinario-, es decir, interesadas en sede administrativa, y consistentes, la primera, en la documental relativa a las actuaciones y resoluciones dictadas a partir del parte disciplinario emitido por el hoy recurrente contra el Comandante Médico Jefe del Servicio Médico de la 7ª Zona de la Guardia Civil de fecha 15 de mayo de 2014 -necesario, a su juicio, para justificar que había un motivo de peso, lo suficientemente atendible en Derecho, "para no querer ver al Comandante Médico"- y la segunda en la testifical del Coronel Jefe de la Comandancia de Barcelona Don Gines -que, a su juicio, tuvo un conocimiento directo de los hechos y una participación directa y personal en los mismos-.

Mediante la indicada resolución del General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil de fecha 4 de julio de 2014, obrante a los folios 62 a 65 del procedimiento administrativo, se admite la práctica de hasta seis documentales, una pericial y una testifical y se inadmiten dichas pruebas documental y testifical en razón, en síntesis, de que la primera -actuaciones y resoluciones dictadas a partir del parte disciplinario emitido el 15 de mayo de 2014 por el hoy recurrente contra el Comandante Médico Jefe del Servicio Médico de la 7ª Zona de la Guardia Civil- carece de relevancia en relación al procedimiento sancionador, toda vez que los hechos por los que este se incoa no tienen relación alguna con el antedicho parte del hoy recurrente ni con las medidas que se hayan podido adoptar con ocasión del mismo, siendo, a lo sumo, unos hechos acaecidos con anterioridad a los que se trata de depurar en el Expediente Disciplinario; y respecto a la segunda porque la práctica de la testifical propuesta -a evacuar en la persona de Don Gines , Coronel Jefe de la Comandancia de Barcelona- se considera totalmente improcedente, pues la declaración de la autoridad llamada a resolver no es relevante ni tiene ningún tipo de incidencia en el esclarecimiento de los hechos, sin que exista causa que demuestre lo contrario ni razón motivada que haya aportado el expedientado tras el plazo que se le concedió al efecto.

Como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 31 de marzo , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

Nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2012 , seguida por las de 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Y en nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 y 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , «el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)»".

SEGUNDO

Por su parte, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 y 8 y 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009 , 29 de enero , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003 ; 06.06.2005 ; 27.02.2006 ; 16.06.2008 y 10.02.2009 , entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el «thema decidendi» y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende, como indican nuestras Sentencias de 18 de febrero de 2008 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 , "un «hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer» - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas «no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas» -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras antealudidas Sentencias de 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 24 de febrero , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

TERCERO

Lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 , "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye <>, si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009 ; 29.01.2010 ; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Según indican nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012 -, 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 , con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Por otra parte, y como afirma nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 y 12 y 15 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6». Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que «no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa» ".

En esta línea, las citadas Sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 29 de mayo , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 y 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

CUARTO

En el caso de autos no se ha producido en sede administrativa una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa.

Se comparten los razonamientos que se hacen en la resolución recurrida en cuanto a la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, y de acuerdo con nuestras Sentencias de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 , "hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en el Recurso, en base a argumentos solo formales que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución -en este sentido, las SSTC 96/2002, de 10 de abril , 174/2003, de 29 de septiembre , 91/2004, de 19 de mayo , 116/2007, de 4 de mayo , 160/2009, de 29 de junio , y recientemente 16/2011, de 28 de febrero -".

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la parte la razón por la que haya de rechazarse el juicio motivado de improcedencia de determinada prueba documental y testifical propuesta en el escrito de oposición -folios 37 y 38 del procedimiento disciplinario-, y de consecuente innecesariedad de la misma, llevado a cabo por la autoridad o mando competente para resolver el procedimiento disciplinario -el General Jefe de la 7ª Zona de la Guardia Civil- en su resolución de fecha 4 de julio de 2014 obrante a los folios 62 a 65 de los autos, juicio por el que aquel órgano decidió y determinó la inadmisibilidad de dicha prueba por improcedente en razón de cuanto hemos adelantado, es decir, en definitiva, porque los extremos sobre los que se solicitaba versaran dichas documental y testifical en nada se relacionaban con los hechos ni afectaban a la calificación jurídica de la falta disciplinaria que se imputaban al hoy recurrente, que, por otro lado, no acredita ahora ni la oportunidad de su práctica, ni tampoco de qué manera o en qué medida el rechazo, en sede administrativa, de las pruebas documental y testifical solicitadas, mediante la aludida resolución de 4 de julio de 2014, le hubiere originado una indefensión material real y efectiva, pues no ha razonado acerca de la necesariedad y lo decisivo de las mismas en orden a acreditar que había motivos para no acudir a la cita con el Comandante Médico el 14 de mayo de 2014, concurriendo por ello en el cumplimiento inexacto de la orden de concurrir a dicha cita causa de no exigibilidad de conducta distinta o de atenuación de la responsabilidad, ni para acreditar que la actuación del Coronel Jefe de la Comandancia -respecto al que, según afirma la parte, "interesaba saber, por ejemplo, si había ordenado él mismo a la Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor que le elevase parte disciplinario sobre una conducta cuyos antecedentes y detalles no conocía la Capitán más que de referencias, teniendo el Coronel Jefe de la Comandancia un conocimiento mucho más directo de los hechos ... También podría haber respondido a la cuestión sobre si su mensaje de la Jefatura de la Comandancia de Barcelona, de 15 de mayo de 2014 (a folio 41) significaba que había variado la orden y si al tiempo de emitir su mandato tenía conocimiento de incidentes o desavenencias anteriores entre el Comandante Médico de la VII Zona y el encartado ..."- tuviera relación con los hechos imputados, ni tampoco acerca de en qué medida dichas pruebas, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubieran contrarrestado la obrante en el procedimiento administrativo -prueba integrada, esencialmente, por la documental y testifical a que se hace referencia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada-, de la que se desprende que efectivamente el hoy recurrente llevó a cabo la conducta que se le imputa.

Como bien dice la Sala sentenciadora en su cuidada resolución la autoridad o mando que resuelve en materia de prueba da una adecuada explicación sobre la razón de la denegación de la documental y testifical de que se trata, señalando que, examinado el documento de que se trata, del mismo no se pueden extraer las conclusiones que pretende el hoy recurrente y que la argumentación que respecto a la testifical lleva a cabo el ahora demandante no fue aportada en su día al Expediente pese a serle requerida, sin que, por otra parte, tal argumentación desvirtúe las razones que se explicitan para desestimar la práctica de dicha prueba.

Desde luego, respecto a la documental, el parte obrante a los folios 46 y 47 -y que lleva fecha de 15 de mayo de 2014- para nada altera la realidad de los hechos cuya comisión se imputa al hoy recurrente, acaecidos el 14 de mayo anterior, ni tienen otra relación con el "thema decidendi" que la que ahora pretende otorgarle la demandante, por lo que su pertinencia y necesariedad, su relevancia o carácter decisivo en términos de defensa, no queda, en absoluto acreditado, careciendo de virtualidad para alterar la narración fáctica que se hace constar en el relato histórico de la Sentencia impugnada. La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere, como hemos señalado, que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, lo que en el caso que nos ocupa, y por lo que atañe a la prueba de que se trata, no ha ocurrido.

Lo mismo ha de concluirse respecto a la prueba testifical interesada e inadmitida, pues tampoco ha indicado el hoy recurrente en qué medida hubiera tenido esta, aun en el hipotético caso de arrojar un resultado favorable a sus tesis -que, en realidad, y a tenor de cuanto hemos señalado, tienen más de hipótesis e incluso fabulaciones que de otra cosa-, potencialidad para alterar el sentido final de la resolución jurisdiccional impugnada, esto es, la concreción de la indefensión material efectiva y realmente causada, que es la única que tiene relevancia en orden a apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado, puesto que lo cierto es que, como inequívocamente resulta del parte de fecha 19 de mayo de 2014, obrante al folio 6 de las actuaciones y suscrito por la Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona Doña Florinda , ratificado por esta ante el Instructor del procedimiento disciplinario -folio 54-, la primera noticia dando conocimiento de la falta de presentación del hoy recurrente en el Servicio de Sanidad dimanó de correo electrónico núm. 499, de la Sección de Protección y Seguridad de San Andrés, recibido a las 10:45 horas del día 14 de mayo de 2014, correo que obra al folio 8 y que aparece suscrito por el Subteniente Jefe de la Unidad Sección Protección y Seguridad de Sant Andreu de la Barca Don Imanol .

En consecuencia, no solo no se ha demostrado por la parte que recurre que la indefensión ocasionada haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución final del procedimiento disciplinario en sede administrativa podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba testifical de que se trata, por lo que, no pudiendo atribuirse al rechazo de la práctica de dicha prueba tales consecuencias de orden material, ya que, fuere cual fuere el resultado que hubiere arrojado dicha práctica, hubiera carecido el mismo de virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que llegó la autoridad sancionadora, la vulneración aquí invocada debe ser desestimada.

Y, por último, respecto a la circunstancia de que en la declaración testifical evacuada en la persona del Comandante Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la 7ª Zona de la Guardia Civil Don Anibal , obrante a los folios 80 a 86 de los autos -prueba propuesta por el hoy recurrente en su escrito de oposición, y respecto a la que, en su Acuerdo de fecha 16 de junio de 2014, obrante al folio 55, el Instructor acordó requerir al hoy demandante para que presentara escrito exponiendo los extremos sobre los que interesara que se recibiera la declaración, sin que este llegara a hacerlo-, no se admitió al hoy recurrente por el Instructor ninguna de las diecinueve preguntas que pretendió formularle -y con las que, según la demandante, se trataba de poner de relieve los motivos de no haber dado el hoy recurrente exacto cumplimiento a la orden de citación-, tampoco puede estimarse que se haya ocasionado a este una indefensión constitucionalmente relevante.

Como hemos indicado, la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que este haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, sin que el invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , comprenda un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, resultando necesario, al tratarse de un derecho de configuración legal, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho, disponiendo en este sentido el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, que estas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas".

Pues bien, ninguna de las preguntas de que se trata iba dirigida a determinar la realidad o no de los hechos imputados al hoy recurrente, sino, en síntesis, a concretar las misiones del Oficial médico, la naturaleza de la patología del recurrente, los métodos de exploración y diagnóstico utilizados y la eventual realización de pruebas biológicas o neurológicas, a si entre los métodos de exploración puede incluirse avergonzar al paciente por estar de baja, etc., si al reconocerlo sabía el declarante que el hoy recurrente tenía familia en Ceuta, si observó alguna contraindicación que le impidiera viajar a Ceuta, detallando esa opinión y sus fundamentos, si existe contraindicación para que el hoy recurrente viajara a Ceuta o estableciera allí su residencia eventual, si habló con el Jefe de Sanidad de la Guardia Civil de Ceuta y qué antecedentes médicos del hoy recurrente le participó, fecha en que se enteró que el ahora demandante se encontraba de baja y en Ceuta, el método o técnicas de exploración utilizados para reconocerlo, si después de reconocerlo el 19 de mayo anuló la baja para el servicio y le dio de alta médica o la refrendó y le dio de baja, si sabía que el 14 de mayo el recurrente solicitó autorización para trasladar su residencia temporal a Ceuta durante su baja, si informó al Jefe de la Comandancia de alguna contraindicación médica para viajar o establecer su residencia eventual en Ceuta, si a la vista del informe obrante al folio 65 -del Comandante Médico Jefe del Servicio de Sanidad de Ceuta- puede explicar que contraindicación médica se deduce para que el demandante no pudiera permanecer en Ceuta y si le consta que el médico que ha venido atendiendo al recurrente es especialista en Psiquiatría y si ha hablado alguna vez con él sobre el demandante. En consecuencia, su falta de pertinencia y necesidad, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, resulta palmaria, habida cuenta de la falta de relación con los hechos imputados y las valoraciones y calificaciones que las mismas comportaban y que se pretendían interesar del testigo.

Ninguna de tales preguntas se relaciona con los hechos que en el procedimiento disciplinario se investigaban, siendo patente que, cualquiera que hubiere sido la respuesta a las mismas, la resolución final del procedimiento disciplinario en sede administrativa no podría haber sido favorable a las pretensiones de la parte, si bien las propias preguntas no son sino un cúmulo de calificaciones y valoraciones por lo que las eventuales respuestas no hubieran sido sino valoraciones y calificaciones del testigo.

Con rechazo del motivo.

QUINTO

En su segundo motivo de casación, interpuesto por la vía recursiva que autoriza el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, arguye la parte haberse incurrido por la Sentencia que impugna en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los artículos 9.3 y 38 -principio de culpabilidad-, ambos de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , dado que entiende que los hechos resultan atípicos pues en la fecha de autos no era exigible que el encartado actuase de otra manera, pues siendo la culpabilidad elemento imprescindible y común a la infracción penal y a la disciplinaria, y como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2004 , solo pueden reprocharse las conductas contrarias a un deber que sea posible exigir y en el caso la orden no podía ser obedecida por el recurrente sin riesgo para su salud pues ha de concluirse que el 14 de mayo de 2014 el actor padecía un trastorno psiquiátrico que cursaba con ansiedad y le provocaba hasta dolor físico y que es comprensible que en lugar de acudir a reconocimiento de los servicios médicos de la Guardia Civil en Barcelona lo hiciera en Ceuta, habida cuenta del trato recibido por el Comandante Médico de Barcelona en su entrevista de 9 de mayo de 2014, que se acepta como normal -"luego es perfectamente factible según el General de la Zona, el emplear dicho trato en un reconocimiento médico a quien padece un trastorno psiquiátrico que hasta le provoca dolor físico por la ansiedad, es decir que ese trato fuese un método de exploración o tratamiento médico utilizado para reconocer [a] una persona"-, con vulneración, a juicio de la parte, del artículo 7 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina -Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina-, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, a cuyo tenor a las personas que sufran trastornos mentales graves no se les debe someter a tratamientos sin su consentimiento más que para protegerlos, y no parece que pueda ser indiferente, sino todo lo contrario, para quien ha padecido un trastorno adaptativo con ansiedad, afrontarlo con reflexiones como las que, según el General de la Zona a efectos retóricos, "podría haberle hecho el Comandante médico en la entrevista del 09 de mayo de 2014", entendiendo que acudir a la cita con el Comandante Médico de Barcelona el 14 de mayo de 2014 le iba a causar más ansiedad y dolor, por lo que entra dentro de lo comprensible, y más por la premura de la citación, que el recurrente, dentro de su enfermedad, considerase como única salida lo que hizo, acudir a reconocimiento sí, pero de otro Servicio Médico de la Guardia Civil.

Respecto a la no exigibilidad de otra conducta, la cuestión que se suscita es si la actuación del demandante, en los precisos términos en que esta se describe en el infrangible factum sentencial, debe considerarse culpable, esto es, reprochable en la medida en que a aquel le era exigible en el caso un comportamiento ajustado a derecho, lo que pasaba por cumplir con el deber de ejecución puntual de la orden de personación, a las 09:00 horas del día 14 de mayo de 2014, en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la 7ª Zona, a fin de ser reconocido médicamente, deber que, en cuanto miembro de la Guardia Civil, pesaba sobre él.

En este sentido, y como dicen nuestras Sentencias de 28 de febrero de 2011 y 24 de septiembre de 2015 , "la formulación del juicio de reproche culpabilístico tiene lugar en las situaciones de normalidad, en que el sujeto en el ejercicio de su libre albedrío puede decidir sobre el designio de su comportamiento, pero no opera del mismo modo en los casos de constreñimiento de la voluntad que reduce la capacidad decisoria y lleva al individuo a actuar conforme a motivaciones distintas de las previstas en Derecho, pero que entran dentro de las esperables como propias del «hombre medio», tomado en estos casos como modelo o tipo de persona normal que reacciona de modo igual en situaciones análogas".

No se está hablando, pues, de falta de capacidad de ser culpable por ser inimputable, ni de ausencia de la intencionalidad precisa para colmar el tipo subjetivo del ilícito disciplinario de que se trata, sino de exclusión de la culpabilidad, sin la que no existe responsabilidad disciplinaria. Al respecto, ponen de relieve las aludidas Sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2011 y 24 de septiembre de 2015 que "la responsabilidad es la consecuencia necesaria de la reprochabilidad y solo puede reprocharse lo que resulta exigible en el caso concreto. El fundamento de la inexigibilidad de otra conducta es doble, objetivo y subjetivo, con lo que no basta con la perturbación anímica que afecte al sujeto, si no concurren datos objetivos que permitan afirmar la anormalidad de la situación en que la inexigibilidad se plantea", por lo que, "sin perjuicio de que esta causa de inculpabilidad opere a veces a modo de complemento del propio sistema penal, como se dice en la STS. de 10.11.1994 (Sala 2 ª), se asocia habitualmente a las situaciones de estado de necesidad en que el conflicto se produce entre bienes de semejante valor jurídico, o bien en los supuestos de miedo insuperable".

Por su parte, nuestra Sentencia de 8 de junio de 2004 , seguida por las de 17 de abril de 2009 , 3 de diciembre de 2012 y 24 de septiembre de 2015 , afirma que "solo pueden reprocharse las conductas contrarias a un deber que sea posible exigir. La esencia misma del deber, desde un punto de vista jurídico, es su exigibilidad. De tal manera que reprochabilidad y exigibilidad vienen a constituir dos facetas complementarias y esenciales del incumplimiento de deberes, que no pueden disociarse en la reacción penal ante ese incumplimiento. No puede reprocharse el incumplimiento de lo que no es exigible, o, lo que es lo mismo, solo puede considerarse culpable, por haber actuado dolosamente, a quien no lleva a cabo un comportamiento que puede exigírsele. En caso contrario, la exclusión de la responsabilidad que la falta del requisito de la culpabilidad conllevaría no tendría su fundamento en una anormalidad del sujeto (causa de inimpunibilidad) sino, como se ha dicho por la doctrina, en una anormalidad en la situación, de tal naturaleza e intensidad que el sujeto medio (normal) en esa singular situación no puede reaccionar conforme a derecho. Entonces, el ordenamiento jurídico no puede exigirle esa reacción acorde con la regla, porque, de hacerlo, estaría ese mismo ordenamiento contradiciendo su propia naturaleza y significación, en virtud de la cual marca unos niveles de exigencia mínimos que pueden -y por tanto, deben- ser cumplidos por todas las personas, más allá de los cuales no puede actuar, como dice la sentencia de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 , que añade «de ahí el nacimiento de lo que se llama "la no exigibilidad de otra conducta" que opera, en ocasiones, como una norma específica de derecho positivo, así en algunos supuestos de estado de necesidad y, en otros, como complemento indispensable del propio sistema penal al que acabamos de hacer referencia, cubriendo en favor del reo, determinadas fisuras y vacíos»".

Por último, como pone de relieve esta Sala en su nombrada Sentencia de 24 de septiembre de 2015 "la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 -R. 1372/2014 - viene a considerar que se está en el supuesto de inexigibilidad de otra conducta cuando, a la vista de la situación conflictiva, al actor «no le era exigible otra actuación en términos jurídicos. Dicho más claramente, se está ante una causa de exculpación en clave individual vía no exigibilidad de otra conducta a la vista de las concretas circunstancias particulares a que se ha hecho referencia», de manera que «las circunstancias que determinaron la anormalidad del proceso motivador -por tanto exógena a la persona concernida- son las que justifican la doctrina de la inexigibilidad de otra conducta. Un derecho penal democrático es un derecho a la medida de la mayoría de los ciudadanos, no hay, como ya se ha dicho, una exigencia a la heroicidad. La no exigibilidad de otra conducta excluye la responsabilidad penal, pero no la antijuridicidad del hecho ni su prohibición. Es una situación límite en la que como tal, se «disculpa» a la persona concernida de la respuesta punitiva".

SEXTO

Pues bien, ni la situación en la que se encontraba el Cabo de la Guardia Civil hoy recurrente al momento de cometer los hechos sancionados era, ni por asomo, esa situación límite, extraordinaria o de anormalidad precisa para impedirle actuar conforme a derecho, ni sufrió aquel un constreñimiento de su voluntad que redujera su capacidad decisoria y lo llevara a actuar conforme a motivaciones distintas de las previstas en Derecho, pero que entran dentro de las esperables como propias del hombre medio.

Por el contrario, en el infrangible o inalterable relato de hechos probados de la Sentencia que se somete a nuestra censura casacional no se sustenta aquella situación, lo que resulta suficiente para descartar la pretensión esgrimida por la parte, pues en él no se recogen datos objetivos de anormalidad alguna de la situación creada, ni una presión constreñidora de la autonomía de la voluntad del ahora demandante que estuviera presente en su actuación, dado que es lo cierto que tuvo aquel la posibilidad de poner de manifiesto a la superioridad, a partir del 9 de mayo de 2014 -fecha en que, previas valoraciones del Capitán Psicólogo de la Comandancia de Barcelona y del Comandante Médico del Servicio de Asistencia Sanitaria de la 7ª Zona, este extiende el correspondiente parte de Alta para el servicio del ahora demandante y, supuestamente, el Comandante Médico Anibal le dirigió la frases que se recogen en el parte formulado por el hoy recurrente el 15 de mayo siguiente y que obra a los folios 46 a 48-, el incidente que, según afirma, ocurrió aquel día con el Comandante Médico, lo que, sin embargo, no hizo sino hasta el 15 de mayo de 2014, es decir, una vez producida, el día anterior, su no personación en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la 7ª Zona, debiendo, en todo caso, haberse limitado, en tanto no interpusiera y se resolviera la denuncia en que el parte consiste, a cumplimentar el mandato de personación en los exactos términos en que estaba ordenado que esta se llevara a cabo. Esta conducta, que era la exigible al hoy recurrente, no la realizó, sino que, por el contrario, a pesar de que, según alega, se hallaba en una situación en que no podía comparecer en el Servicio de asistencia Sanitaria de la 7ª Zona de la Guardia Civil sin riesgo para su salud -pues, afirma, el 14 de mayo de 2014 padecía un trastorno psiquiátrico que cursaba con ansiedad y le provocaba hasta dolor físico-, no es comprensible que, de ser real tal situación, hallándose el 13 de mayo de 2014 en Barcelona -pues en dicho día se le notificó en el acuartelamiento de Sant Andreu de la Barca, mediante entrega de copia del correo electrónico número NUM001 , del Coronel Jefe de la Comandancia de Barcelona, la orden de personarse en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la 7ª Zona, a las 9'00 horas del día siguiente, 14 de mayo de 2014, a fin de ser reconocido médicamente, correo que, en prueba de su recepción, fue datado y firmado por el demandante-, al día siguiente, 14 de mayo, se encontrara en Ceuta, localidad situada a gran distancia de Barcelona a la que se desplazó sin efectuar comunicación alguna al efecto a su destino, y donde pretendió cumplimentar la orden personándose en el Servicio Médico de la Comandancia de Ceuta, que consideró, aconsejándoselo así al interesado, "la reincorporación a su lugar de destino y su presentación en el servicio sanitario del mismo destino" -folio 67-, incurriendo así, en la más benévola de las interpretaciones -que es la llevada a cabo por la Administración sancionadora-, en una negligencia en el cumplimiento de la orden recibida, por lo que no se está, ni por asomo, en un caso de inculpabilidad por ausencia de reprochabilidad, en que, por las circunstancias acreditadas, no resulte exigible la observancia de la norma reguladora del deber infringido.

En definitiva, en el caso de autos, el factum sentencial no permite apreciar la aludida inexigibilidad de otra conducta ya que no se aprecian datos objetibos que permitan afirmar la anormalidad o carácter límite de la situación en que se produjo la actuación del recurrente, actuación en la que, por el contrario, resulta incontrovertible que concurre la imprudencia o falta de cuidado precisa para integrar el subtipo disciplinario aplicado, por cuanto que aquel decidió voluntariamente alterar la ejecución de la orden, acomodando su cumplimiento a sus intereses, por las razones que en modo alguno oculta que inspiraron su comportamiento y que constan en sus escritos de demanda y de formalización del recurso -y que no son, obviamente, el temor a una entrevista con el Comandante Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la 7ª Zona de la Guardia Civil, sino su interés en fijar su residencia temporal en Ceuta, cambio de residencia que, como consta en el escrito de demanda ante la Sala de instancia, se "solicitó desde Ceuta" el 14 de mayo de 2014-, sin que sus capacidades intelectivas y volitivas se hallaran afectadas o constreñidas en modo alguno y, sobre todo, y especialmente, no es posible, como hemos dicho, apreciar en el relato histórico la concurrencia de ninguna circunstancia extraordinaria o de anormalidad que pudiera equipararse a las situaciones que suelen ser calificadas como supuestos de no exigibilidad de otra conducta, tales como el miedo insuperable, el encubrimiento entre parientes o el estado de necesidad disculpante, al no constar haberse producido en las fechas en que se llevaron a cabo los hechos sancionados ninguna de las hipótesis que plantea el recurrente en su recurso relativas al posible trato que se aduce recibido del Comandante Médico ni que se hallara en una situación de trastorno de tal entidad que el cumplimiento de la orden que había recibido de comparecer, el 14 de mayo de 2014, en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la 7ª Zona de la Guardia Civil, no pudiera efectuarse sin riesgo para su salud.

Si se admitiera que las hipotéticas circunstancias planteadas pudieran constituir un supuesto de no exigibilidad de otra conducta, ello comportaría admitir la facultad de cualquier miembro de la Guardia Civil para acordar y decidir por sí mismo el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones en un ejercicio de puro voluntarismo, valorando, conforme a su propio y particular criterio, cualquier clase de situaciones, acontecimientos o circunstancias, lo que constituye un choque frontal con el ordenamiento jurídico. Y a tal efecto, como dice nuestra Sentencia de 19 de abril de 2011 , seguida por las de 27 de noviembre de 2013 y 23 de marzo de 2015 , " recientemente hemos recordado (Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), que la disciplina militar, en cuanto pauta esencial como medio para alcanzar la máxima eficacia en el logro de los fines constitucionalmente asignados a las Fuerzas Armadas, no admite que el cumplimiento de una orden legítima debidamente transmitida por el oficial al mando, dependa en su cumplimiento de si el subordinado que la recibe está o no de acuerdo con ella. En el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2.007, de 22 de Octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estipula que «Los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación» ".

Es claro que la orden no era arbitraria ni ilegítima. Lo que indudablemente es contrario a cualquier concepción de la disciplina es entender que el cumplimiento de las órdenes de los superiores militares se limita a los supuestos en los que el subordinado esté de acuerdo con ellas, pudiendo negarse a su cumplimiento, como hizo el recurrente, cuando la orden no se corresponde con su propio criterio o no se compadece con sus intereses personales.

Y, por último, hemos de reseñar, con relación a este motivo de casación, que de ninguna manera resulta aplicable a la situación que se trasluce del relato probatorio lo dispuesto en el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 -Instrumento de Ratificación de 23 de julio de 1999; BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1999-, y especialmente que se hubiere infringido lo dispuesto en el artículo 7 de dicho tratado -a cuyo tenor "la persona que sufra un trastorno mental sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de recurso"-, pues es obvio que el 14 de mayo de 2014 ni se sometió ni pretendía someterse al hoy recurrente a intervención alguna que tuviera por objeto tratar el trastorno que pudiera padecer sino, como se desprende del factum sentencial, así como del parte disciplinario y del correo electrónico obrantes a los folios 6 y 7 de las actuaciones, únicamente, proceder a reconocerlo médicamente -habida cuenta que, habiendo sido dado de alta para el servicio el 9 de mayo de 2014, el día 13 de mayo siguiente el ahora demandante fue nuevamente dado de baja por el Médico Especialista que llevaba su patología-, reconocimiento que no comportaba intervención o tratamiento algunos, sino, tan solo, la determinación de su estado.

En conclusión, al no concurrir ninguna anormalidad de la situación ni de presión constreñidora de la autonomía de la voluntad constatadas que pudieran justificar la apreciación de una causa de inexigibilidad de otra conducta, excluyente de la culpabilidad y, por ende, de la responsabilidad disciplinaria del hoy recurrente, el motivo, y con él el Recurso, han de ser desestimados.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/151/2015 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Cabo de la Guardia Civil Don Luis Francisco , con la asistencia del Letrado Don Santiago Valldeperas Hernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha 31 de julio de 2015 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 15/14, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 3 de septiembre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de Barcelona de 22 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo como autor de una falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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