STS 199/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:988
Número de Recurso1565/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Marcos contra Sentencia de fecha 25 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado Marcos por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, abrió Diligencias Previas con el número 19/2015, contra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) que, con fecha 25 de junio de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados, y así se declaran, que ante las noticias que tenían los miembros del Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Centro sobre el posible tráfico de sustancias estupefacientes en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, procedieron a montar un dispositivo de vigilancia sobre esta vivienda, en la que vivía el acusado Marcos junto con su hijo menor de edad, en virtud del cual el agente del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM002 observó como el día 6 de junio de 2014, sobre las 20:40 horas, llegó al lugar una mujer que sería identificada como Natalia , que abrió la puerta exterior del inmueble tras introducir la mano entre las rejas y girar la manivela desde dentro, llamando seguidamente al timbre del referido piso NUM001 , accediendo seguidamente a su interior, donde permaneció unos minutos hasta que salió, dirigiéndose hacia la calle Cerezo, en la que fue interceptada por los agentes números NUM003 y NUM004 , ocupándole en el interior del sujetador una papelina con una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 0,24 gramos y riqueza del 35,30 %, la cual le acababa de ser vendida por el acusado Marcos por un precio de 20 euros.

Igualmente, el agente del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM004 observó como el día 12 de junio de 2014, sobre las 13:00 horas, el acusado Marcos salió de su domicilio y se dirigió a la confluencia de las CALLE000 con Avenida Conde Aranda, donde a los dos minutos se acerca a un hombre, al que saluda dándole la mano, recibiendo de él dos billetes de 20 euros y dirigiéndose seguidamente ambos al domicilio del primero, entrando y saliendo seguidamente el segundo, identificado como Fermín , transcurridos dos minutos, siendo interceptado por los agentes números NUM002 y NUM005 en la confluencia de la Avenida Conde Aranda con la calle San Martín en posesión de una papelina con una sustancia que resultó ser cocaina, con un peso de 0,34 gramos y riqueza del 35,60 %.

El día 17 de junio de 2014, sobre las 12:00 horas, el propio agente n° NUM004 observó a dos hombres acercarse al portal del domicilio del acusado y mientras uno de ellos abría la puerta exterior del inmueble tras introducir la mano entre las rejas y girar la manivela desde dentro, entrando seguidamente en dicho domicilio, el otro permanecía en el exterior, saliendo el primero unos minutos después y dirigiéndose ambos hacia la Avenida Conde Aranda, siendo interceptados inmediatamente después, en la calle Boggiero, por el agente del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM002 , al que el que se habla introducido en el inmueble, identificado como Saturnino , le entregó voluntariamente, a su requerimiento, una papelina con una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 0,08 gramos. El acompañante resultó identificado como Ángel Daniel .

El día 24 de junio de 2014, sobre las 18:35 horas, el agente n° NUM004 observó a Ángel Daniel como abría la puerta exterior del inmueble en el que se encuentra el domicilio del acusado y, tras introducir la mano entre las rejas y girar la manivela desde dentro, llamaba al timbre del mismo, accediendo seguidamente a su interior, donde permaneció unos dos minutos hasta que salió, dirigiéndose hacia la Avenida Conde Aranda, en cuya confluencia con la calle Coso fue interceptado por los agentes números NUM002 y NUM005 , a los que, a su requerimiento, les entregó voluntariamente una papelina con una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 0,42 gramos y riqueza del 37,90 %. Ángel Daniel había sido observado igualmente por el agente n° NUM004 , sobre las 12:45 horas el día 19 del mismo mes y año, entrando en el domicilio del acusado, junto con él, saliendo seguidamente del mismo a los dos minutos, si bien no fue seguidamente interceptado por los agentes policiales que investigaban los hechos.

El valor estimado de la droga intervenida se calcula en 60 euros.

Posteriormente, el día 26 de junio de 2014 se procedió a la detención del acusado, interviniéndole en su poder 350 euros, los cuales procedían de la venta de sustancias estupefacientes, procediendo igualmente ese mismo día a practicar la correspondiente entrada y registro en el mencionado domicilio, en virtud de la autorización concedida por el Juzgado de Instrucción número 11 de los de Zaragoza, hallando en el mismo recortes de plástico de los utilizados para la confección de papelinas de cocaína y 200 euros en billetes, dinero éste que procedía también de la venta de sustancias estupefacientes.

En el mes de marzo del presente año, tras la correspondiente analítica de droga en cabello, el acusado dio resultados positivos a consumo crónico de cocaína y cánnabis, presentando una situación de normalidad en cuanto a su imputabilidad.

Con anterioridad a estos hechos, el acusado Marcos había sido ejecutoriamente condenado por la comisión de los correspondientes delitos de tráfico de drogas en sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fechas 21 de diciembre de 2000 , 20 de diciembre de 2004 y 25 de octubre de 2011 , declaradas firmes en fechas 17/01/2001 , 15/09/2005 y 01/12/2011 , a las penas de tres, seis y cuatro años de prisión, respectivamente.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO:

CONDENAMOS al acusado Marcos , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento veinte euros (120 €), así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga ocupada, que será destruida, así como del dinero y efectos intervenidos.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Marcos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- La representación del acusado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO MOTIVO.- Por infracción del precepto constitucional de la tutela judicial efectiva, regulada en el art. 24, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de octubre de 2015, evacuando el trámite que se le confirió, interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente la impugnación de sus motivos y su desestimación.

SEXTO.- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 8 de marzo de 2016, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 por la que condenó a Marcos como autor de un delito contra la salud pública.

El acusado interpuso recurso de casación que ha sido impugnado por el Fiscal y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El recurso que nos ocupa, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , plantea un único motivo por infracción de precepto constitucional en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

Mantiene el recurrente que la sentencia de instancia es inmotivada y que resulta incomprensible el proceso mental que haya podido conducir a un fallo condenatorio. Que no existe ni una sola prueba de cargo que acredite fehacientemente y con rotundidad que cometió el delito, sino que se trata de meras conjetura que no pueden considerarse pruebas tan contundentes como para quebrar el principio de presunción de inocencia.

Sostiene que solamente se ha constatado que determinadas personas, al ser interceptadas, portaban droga, sin que ninguna de ellas fuera citada ni en sede policial ni en sede judicial y mucho menos al acto de la vista oral. Añade que no se ha acreditado la existencia de acto de venta alguno ni de intercambio de droga por dinero.

Finalmente, alega que se acreditó que es consumidor de cocaína y cannabis, por lo que debería apreciarse la atenuante analógica de drogadicción.

El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995 , 46/2004 , 51/2007 , 181/2007 , 20/2009 , 65/2011 , 132/2011 y 201/2012 , entre otras).

TERCERO.- En el presente caso la Sala sentenciadora analizó la prueba de cargo que tomo en consideración para basar el pronunciamiento de condena del acusado en el fundamento de derecho primero en los siguientes términos: " Aún cuando el acusado ha negado su participación en el delito cuya comisión se le imputa, la prueba con la que cuenta la Sala para analizar la naturaleza y autoría de los hechos sometidos a enjuiciamiento resulta esencialmente de los testimonios de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que llevaron a cabo la vigilancia del acusado y el subsiguiente y respectivo seguimiento de las personas a las que les ocuparon las papelinas de cocaína a las que alude el anterior relato fáctico, los cuales ratificaron el atestado y describieron con precisión como distintos consumidores de droga acudían al domicilio del acusado Marcos , o se encontraban con él en las proximidades, obteniendo así la cocaína que habían ido a comprar. Concretamente, el agente n° NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía declaró en el juicio que vio a Natalia cuando el día 6 de junio de 2014, sobre las 20:40 horas, llegó al domicilio del acusado y le compró la papelina de cocaína que luego le fue intervenida, mientras que el agente del.Cuerpo Nacional de Policía n° NUM004 fue quien vigiló el citado domicilio los días 12, 17 y 24 de junio de 2014 y, según declaró igualmente en el juicio, observó como varios consumidores de droga acudían al mencionado domicilio, cuya puerta exterior de acceso había dejado el acusado preparada para que pudieran abrirla accionando la manilla interior, entraban al patio común, se dirigían a la puerta de la vivienda, situada en el bajo del edificio, tocaban el timbre y les abría dicho acusado, que les entregaba las correspondientes papelinas de cocaína, previo pago de su importe, en la misma entrada o en el interior, marchándose seguidamente del lugar los compradores para ser interceptados inmediatamente después por otros agentes, que les ocupaban la cocaína que habían adquirido, la cual, tras ser analizada, arrojó el resultado a que se ha aludido en el anterior apartado de hechos probados . "

Se ha transcrito íntegramente el fragmento porque su sola lectura permite descartar el déficit de motivación aducido por el recurrente en cuanto a la venta por su parte de distintas dosis de cocaína.

CUARTO.- La deducción que extrae el Tribunal sentenciador respecto a la procedencia del dinero que se ocupó en poder del acusado tampoco puede considerarse huérfana de motivación cuando, además de la prueba testifical inicialmente analizada en relación a los movimientos detectados en torno al domicilio del Sr. Marcos y el dinero que llevaba encima cuando fue detenido , se valoró el resultado arrojado en el registro practicado en su domicilio con ocasión de esa detención, y en particular, la incautación de 200 euros en billetes y de recortes de plásticos de los utilizados para la confección de papelinas, hallazgos sugerentes de un actividad de tráfico como la que se describe, cuando además el acusado, como razonó el Tribunal de instancia, no ha acreditado que el efectivo pudiera tener otro origen.

Cierto es que en la fase de instrucción la defensa del recurrente aportó documentación en la que quedó constatado que el mismo había solicitado dos ayudas, una para alimentación por importe de 200 euros y otra para alquiler, ambas en fecha 9 de junio, y que por resolución de 18 de junio de 2014 (posterior a algunas de las transacciones que el relato de hechos probados describió) se le había concedido una ayuda municipal para alimentos por el importe indicado. Lo que no consta es que llegara a cobrarla.

Por otro lado, los movimientos que se detallan en la copia de la cartilla bancaria que también se aportó se agotan en el periodo comprendido entre el 2 de mayo y el 7 de junio de 2014, y no se identifica el importe del dinero ingresado ni su origen. Aporta una información tan inespecífica que no puede sustentar la acreditación que el recurrente pretende ni respecto a las ayudas por alimentos, ni respecto a la que dijo haber recibido al salir de prisión, de la que procederían los 350 euros incautados en el momento de su detención.

Por último las conclusiones que la sentencia impugnada alcanzó respecto al consumo de tóxicos por parte del acusado y la influencia en sus facultades se basaron en el informe forense incorporado a autos respecto al cual señaló expresamente " según refirió el Médico. forense en su informe, lo único que ha quedado acreditado es que el acusado era consumidor de cocaína y cánnabis en el mes de marzo del presente año, pero no que lo fuera en el mes de junio de 2014, cuando ocurrieron los hechos, ni mucho menos que el tráfico de la sustancia intervenida lo llevara a efecto a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias. Y en cualquier caso, incluso en dicho mes de marzo de 2015 presentaba una situación de normalidad en cuanto a su imputabilidad, lo que determina que ni siquiera en tal fecha tenía mermadas parcialmente sus facultades de conocimiento y autodeterminación personal al ejecutar el hecho delictivo ". De nuevo la reproducción del fragmento es suficiente para descartar el déficit de motivación denunciado. Rechazada la constatación de una afectación mínimamente relevante en las facultades del acusado en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, no es posible apreciar una circunstancia de atenuación sustentada en la misma, que carecería de base fáctica y hemos dicho reiteradamente (entre las más recientes STS 133/2016 de 24 de febrero ) la mera condición de consumidor es insuficiente para la apreciación de cualquiera de las circunstancias modificativas que tengan su base en la drogadicción.

Por todo ello hemos de concluir que la sentencia cuestionada ha construido su relato de hechos probados y los pronunciamientos sobre la culpabilidad del recurrente a partir de prueba regularmente obtenida y de bastante contenido incriminatorio, legalmente practicada, suficiente y razonablemente valorada, por lo que no se aprecia infracción del derecho de aquél a ser presumido inocente ni a la tutela judicial efectiva. Como dijo la STS 559/2014 de 8 de julio el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho. No debe confundirse la alusión a ese derecho con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

En consecuencia el motivo que nos ocupa se va a desestimar y, con él, la totalidad del recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede condenar al recurrente al pago de las costas de esta instancia.

FALLO

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el acusado Marcos contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 25 de junio de 2015 en el Procedimiento Abreviado 19/2015 confirmando la misma en todos sus extremos y con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia.

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