ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:11023A
Número de Recurso940/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones correspondientes al recurso de casación nº 940/2012 se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2015 en cuya parte dispositiva se establece:

F A L L A M O S

1.- Ha lugar al recurso de casación nº 940/2012 interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN DE AUTOPATRONOS Y EMPRESARIOS DE TRANSPORTE DE CONTENEDORES Y AFINES POR CARRETERA (TRANSCONT) contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 199/2008 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

2.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TRANSCONT contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 1 de abril de 2008 en la que se impone a la asociación recurrente una multa de 7.340.000 euros; y anulamos la referida resolución únicamente en cuanto se refiere a la cuantía de la multa, ordenándose a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que imponga la multa en el porcentaje que resulte, atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados, sobre el volumen de negocios de los asociados a Transcont en el año 2007, sin que en ningún caso pueda resultar una sanción por importe superior al de la multa que ahora se anula.

3.- No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación

.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2015 la representación de la asociación recurrente TRANSCONT promovió incidente de nulidad de actuaciones invocando lo dispuesto en los artículos 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando que la sentencia no se pronuncia sobre una pretensión oportunamente deducida en el proceso, en concreto, aquélla en la que se alegaba que la sanción no fue calculada sobre la base del volumen de ventas de la asociación sancionada sino de la suma agregada de las facturaciones de sus miembros.

TERCERO

Del anterior escrito se dio traslado a la representación procesal de la Administración del Estado, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 13 de abril de 2015 en el que se opone al incidente de nulidad y solicita su inadmisión, o, en su caso, se desestimación, con imposición de costas a la parte que lo promueve.

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Eduardo Calvo Rojas ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada pues no es cierto que la sentencia dictada por esta Sala haya incurrido en la incongruencia omisiva que se le reprocha.

Por lo pronto, el escrito de la recurrente parece confundir los conceptos de cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas en el proceso con lo que no son sino alegaciones o argumentos concretos de impugnación esgrimidos por los litigantes en defensa de sus pretensiones.

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En consecuencia, a efectos de apreciar una posible incongruencia debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, que no requieren una respuesta explícita y pormenorizada, y las pretensiones, que sí exigen una respuesta congruente sin más excepción que la de una desestimación tácita que pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. El Tribunal Constitucional tiene declarado que « (...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

En el caso que nos ocupa la cuestión suscitada en el proceso de instancia -fundamento X de la demanda- y planteada de nuevo en casación -apartados c.1/, c.2/ y d/ del motivo de casación 2, que aparecen reseñados en el antecedente tercero de la sentencia- venía referida a la vulneración del artículo 10 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia , que según la recurrente no había sido aplicado correctamente para cuantificar la sanción. Pues bien, esa cuestión es examinada con algún detenimiento en el fundamento séptimo de la sentencia de esta Sala, donde se exponen las razones que llevan a concluir que, en efecto, la sanción debía ser anulada porque su importe no había sido fijado siguiendo los criterios y parámetros legalmente establecidos.

Por tanto, la cuestión debatida no sólo fue examinada sino que la sentencia acoge el motivo de anulación aducido por la recurrente; sin que pueda sostenerse que la sentencia sea incongruente por no haber dado respuesta específica a uno en concreto de entre los diversos argumentos que formulaba la recurrente en apoyo de su pretensión.

Además, ni siquiera puede afirmarse que la sentencia haya ignorado esa concreta alegación a que alude la recurrente de que la sanción no fue calculada sobre la base del volumen de ventas de la asociación sancionada sino de la suma agregada de las facturaciones de sus miembros.

El fundamento jurídico séptimo de nuestra sentencia transcribe diversos fragmentos del fundamento decimotercero de la resolución administrativa sancionadora; y, entre ellos, el inciso en el que la Comisión Nacional de la Competencia afirma:

(...) La importancia de los efectos de un cártel, y de ahí el montante de la sanción, vendrá determinado por la cifra de negocios de quienes forman parte del mismo. A este efecto se procedió, mediante diligencia para mejor proveer, a solicitar tanto a la APB, como a TRANSCONT y ALTC, la información necesaria para intentar estimar el volumen de negocios, no de las asociaciones que, como tales no tienen cifra de negocios, sino de sus asociados, en calidad de responsables últimos de la conducta...

.

Pues bien, al no formular esta Sala reparo alguno a esta afirmación de la resolución sancionadora -lo que contrasta con otras apreciaciones de la Comisión Nacional de la Competencia, que sí son expresamente declaradas desautorizadas y declaradas contrarias a derecho en el propio fundamento jurídico séptimo de la sentencia- puede y debe entenderse que la alegación de la recurrente referida a ese inciso de la resolución fue desestimada, siquiera de forma implícita o tácita, por compartir esta Sala el parecer de la Comisión Nacional de la Competencia en ese concreto punto.

Por todo ello, ninguna razón se advierte para declarar la nulidad de actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Procede imponer las costas del incidente a la parte que lo promueve, si bien, dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros (1.000 €) por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la asociación TRANSCONT en relación con la sentencia dictada por esta Sala con fecha 16 de febrero de 2015 (casación nº 940/2012 ), con imposición de las costas de este incidente a la parte que lo ha promovido, en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR