STS, 7 de Marzo de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:946
Número de Recurso129/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 201/129/2015, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 126/14, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrida, la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra D. Amadeo , bajo la dirección letrada de Dª Gema Gallego Gallego. Han dictado Sentencia los Exmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Amadeo interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la sanción de quince días de arresto, que le fue impuesta por el Director General de la Academia de Infantería de Toledo, en resolución de fecha 6 de febrero de 2014, como autor de una falta leve consistente en "falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeran infracción más grave" tipificada en el apartado 9 artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y contra la resolución de fecha de 10 de marzo de 2014 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, dictada por el Director General de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación del Mando de Adiestramiento y Doctrina (MADOC).

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central, resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 126/14, dictó sentencia el día 20 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 126/14, interpuesto por el Cabo del Ejército de Tierra, D. Amadeo , contra la sanción de QUINCE DÍAS DE ARRESTO, que como autor de una falta grave del apartado 7 del artículo 9 (sic) de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS); le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Director de la Academia de Infantería de Toledo en escrito de 6 de febrero de 2014, y contra la Resolución del Excmo. Sr. General Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación del Mando de Adiestramiento y Doctrina (MADOC), en escrito de 10 de marzo de 2014, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicta sanción. Anulamos la dicha sanción, con las consecuencias inherentes y entre ellas la indemnización por daños y perjuicios que se fijará en trámite de ejecución.

Resolución que toma la Sala al ser la sanción contraria al Ordenamiento".

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"PRIMERO .- Que el día 10 de diciembre de 2013, por el Capitán Jefe Accidental de la UET (Unidad de Encuadramiento de Tropa) de la Academia de Infantería se impuso al Cabo D. Amadeo el correctivo de catorce días de arresto como autor de una falta leve del artículo 9.7 (sic) LORDFAS, "la falta de puntualidad en los actos del servicio y la ausencia injustificada de los mismos si no constituyeran infracción más grave". Sobre la base del hecho "El día 7 de diciembre estaba nombrado de Servicio Especial de apoyo al Servicio de Alimentación y no se presentó al Servicio" (folio 30 del Expediente Sancionador).

Recurrida en primer lugar la resolución ante el Sr. Coronel Jefe de Apoyo y Servicios de la Academia de Infantería, éste la desestima y en el escrito de resolución, de 13 de enero de 2014 (folio 45 del Expediente Sancionador) se contiene lo siguiente: "Contra este acuerdo puede interponer, si a su derecho conviene, recurso ante el EXCMO. SR. GRAL. DIRECTOR de la ACADEMIA DE INFANTERÍA dentro del plazo de quince días a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se recurre".

Nuevamente recurre en alzada, el Cabo sancionado; esta vez ante el Excmo. Sr. General Jefe de la Academia de Infantería, quien en escrito de 4 de febrero de 2014 resuelve " En cuanto a la situación de indefensión aludida, y de acuerdo a la sentencia citada en el punto tercero de los fundamentos de derecho, ésta es estimada, por lo que queda anulado todo el expediente sancionador por una presunta falta leve y, consecuentemente declara nula la sanción impuesta el día 1ODIC13 por el Jefe de la UET de la IAS de catorce días de arresto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7.9 de la LORDFAS 8/98. De acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las FA ,s esta resolución pone fin a la Vía Disciplinaria, pudiendo interponer, cuando afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, el recurso contencioso- militar preferente y sumario conforme a lo dispuesto en la Legislación Procesal Militar."

No obstante ello y por los mismos hechos el Excmo. Sr. General Director de la Academia de Infantería le impone al Cabo Amadeo el día 6 de febrero de 2014 el correctivo de quince días de arresto por falta leve prevenida en el artículo 7.9 LORDFAS. En concreto el hecho "El Cabo Amadeo fue nombrado reglamentariamente, para la realización, el día 07DIC13, de un servicio especial, no presentándose para la realización del mismo." (folio 1 del Expediente Sancionador).

Recurrida la dicha resolución ante el Excmo. Sr. General Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación, éste desestima el recurso y mantiene la sanción

escrito de fecha 10 de marzo de 2014, en el que se contiene la siguiente resolución "Por lo anteriormente expuesto procede DESESTIMAR su recurso contra la sanción de 15 días de arresto que le impuso el Excmo. Sr. General Director de la Academia de Infantería, por no haberse vulnerado el principio de "non bis in ídem" y por haberse aplicado dentro de la legalidad la "reformatio in peio" (sic)" así como un fundamento de derecho sexto "Es decir, mientras que la jurisprudencia reconoce la prohibición de aplicar a "reformatio in peio"(sic) en la legislación ordinaria, en la legislación especial en el caso de legislación disciplinaria militar, si que esta admitido" (folios 15 a 17 de Expediente Sancionador)

SEGUNDO.- -Todo lo anterior se deriva de las actuaciones disciplinarias por falta leve que se contienen en el Expediente Sancionador abierto al Cabo en la Academia de Infantería Toledo) y fechado el 8 de agosto de 2014".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 21 de julio de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Abogado del Estado, presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de noviembre de 2015, y en el que se invoca un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por aplicación indebida del artículo 25.1 de la Constitución .

SEXTO

Dado traslado del recurso a la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Amadeo , mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de enero de 2016, formula su oposición al mismo solicitando la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, a las 10.30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hor indicadas, con el resultado que aquí se expresa.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 4 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formula la Abogacía del Estado un único motivo de recurso al amparo del artículo 88.1 d) de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, situando la infracción denunciada en la aplicación indebida del artículo 25.1 de la Constitución . La ilustrísima representación letrada de la Administración muestra su disconformidad en primer término con el fallo estimatorio de la sentencia impugnada por haber estimado ésta la infracción del principio non bis in idem , "porque, en su resolución de fecha 4 de febrero de 2014, el Excmo. Sr. General Director de la Academia de Infantería anuló la sanción impuesta el día 10 de diciembre de 2013 por el Capitán Jefe accidental de la Unidad de Encuadramiento de Tropa de la Jefatura de Apoyo y Servicios, al apreciar la alegación de indefensión formulada por el Cabo Amadeo ", cuando -entiende la Administración recurrente- "no hay concurrencia de dos sanciones, pues, la primera de ellas había sido anulada".

Sin embargo, la sentencia impugnada, sobre la base de los hechos que da por probados y que han sido anteriormente reproducidos, sustenta la estimación del recurso en la infracción por Autoridad sancionadora del principio non bis in idem , argumentando que éste no solo proscribe una doble sanción disciplinaria, sino un doble procedimiento sancionador sobre el mismo hecho, que es lo que -entiende el Tribunal de instancia- se ha producido en el presente caso, cuando «se estima un recurso, se anula el expediente primero y se declara nula la sanción por vulneración de derecho fundamental», para volver a sancionar al expedientado a través de un nuevo procedimiento sancionador.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 2/2003, de 16 de enero -invocada por el Tribunal de instancia- recordaba que desde la Sentencia 2/1981, de 30 de enero , el principio non bis in idem integra el derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora, sentado en el artículo 25.1 de la Constitución , a pesar de su falta de mención expresa en dicho precepto constitucional, dado dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, vedando la imposición de una dualidad de sanciones penales o administrativas en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Y destacaba luego dicha Sentencia 2/2003 que "tanto el art. 14.7 PIDCP , como el art. 4 del Protocolo 7 CEDH , protegen al ciudadano no sólo frente a la ulterior sanción -administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo"; señalando a continuación que "esta prohibición dirigida al Estado de no someter a los ciudadanos a un doble o ulterior procedimiento sancionador por los mismos hechos con el mismo fundamento, una vez que ha recaído resolución firme en un primer procedimiento sancionador -administrativo o penal-, constituye uno de los límites al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado que la Constitución impone como inherente al derecho a ser sancionado en el marco de un procedimiento sancionador sustanciado con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en relación con el derecho a no ser sancionado si no es en las condiciones estatuidas por la ley y la Constitución ( art. 25.1 CE )" y que "poderosas razones ancladas en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y en el valor libertad ( art. 1.1 CE ) fundamentan dicha extensión de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem".

Anotaba seguidamente el Tribunal Constitucional en la expresada Sentencia 2/2003 , en cita recogida también por el Tribunal de instancia, que: "En el Estado constitucional de Derecho ningún poder público es ilimitado, por tanto, la potestad sancionadora del Estado, en cuanto forma más drástica de actuación de los poderes públicos sobre el ciudadano, ha de sujetarse a estrictos límites. La limitación de la potestad sancionadora del Estado es condición de legitimidad de su ejercicio en el Estado de Derecho, en el que la libertad es uno de sus valores superiores ( art. 1.1 CE ) y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) uno de los principios configuradores del mismo. Así, de un lado, las restricciones permanentes de la esfera de libertad individual inherentes a la situación de inseguridad derivada de la posibilidad de que el Estado pueda reiterar sus pretensiones punitivas por los mismos hechos sin límite alguno, carecen de todo fundamento legitimador en el Estado de Derecho. De otro, la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), impone límites a la reapertura de cualesquiera procedimientos sancionadores -administrativo o penal- por los mismos hechos, pues la posibilidad ilimitada de reapertura o prolongación de un procedimiento sancionador crea una situación de pendencia jurídica, que, en atención a su carácter indefinido, es contraria a la seguridad jurídica (por todas STC 147/1986, de 25 de noviembre , FJ 3 )".

En definitiva, como significaba también el Tribunal Constitucional en Sentencia 188/2005, de 7 de julio : "El principio "non bis in idem" tiene, en otras palabras, una doble dimensión : a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre , FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3).b) La procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3 . SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria ; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria )".

Y precisa a continuación: "Aunque es cierto que este principio 'ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos', esto no significa, no obstante, 'que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos' ( STC 154/1990, de 15 de octubre , FJ 3 .Y es que en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio "non bis in idem" opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente".

Pues bien, aunque previamente hayamos de precisar que en el relato fáctico de la sentencia impugnada y en el fallo de la misma se deslizan sendos errores sobre la identificación de la falta apreciada y finalmente sancionada por la Autoridad disciplinaria, es lo cierto que, como se señala en dicho relato y en lo que aquí importa, el General Director de la Academia de Infantería impuso al Cabo Amadeo el día 6 de febrero de 2014 el correctivo de quince días de arresto por falta leve prevenida en el artículo 7.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , cuando dicha Autoridad disciplinaria previamente, en su resolución de fecha 4 de febrero de 2014 -por la que se estimaba el recurso interpuesto contra la sanción impuesta el día 10 de diciembre de 2013 por los mismos hechos por el Capitán Jefe Accidental de la Unidad de Encuadramiento de Tropa de la Academia de Infantería, de catorce días de arresto como autor de la misma falta leve- había anulado todo el expediente sancionador, al apreciar indefensión, y declarado nula la sanción en impuesta en él impuesta por el Capitán.

Y no se trata, como parece argumentar aquí la Administración recurrente, de que no nos encontremos ante un caso de doble sanción, ya que, cuando se impuso la segunda sanción, la primera ya se había dejado sin efecto anulándola, sino que en el presente caso lo que infringe el principio "non bis in idem" es la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos tras la anulación del primero al apreciar la indefensión del expedientado; y hemos de coincidir con el Tribunal de instancia en que -claramente proscrita la doble sanción por los mismos hechos- también el referido principio alcanza en el ámbito procesal a la prohibición de que pueda iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, cuando en sede disciplinaria el anterior se termina finalmente por la propia Administración sancionadora sin responsabilidad, por razones de fondo o por vulneración de los derechos fundamentales del encartado, con anulación del expediente tramitado.

Lo que, en definitiva ha sucedido en el presente caso, en el que, al anular la Autoridad disciplinaria el procedimiento oral tramitado, reconociéndose una situación de indefensión material del sancionado, constitucionalmente proscrita, se impide la incoación de un nuevo procedimiento.

SEGUNDO .- Por lo que atañe a la posibilidad de reformatio in peius en este caso, a lo que se refiere la Abogacía del Estado, significando que "la resolución de 6 de febrero de 2014 no se adopta en vía de recurso, y éste es un hecho bastante para impedir la apreciación de ese vicio", habría que entrar en el análisis de dicha afirmación si la la propia sentencia impugnada no dejara sentado que la ratio decidendi de la misma no se conecta con una posible apreciación de la reformatio in peius y precisa que no hay que confundir la absoluta prohibición de que al resolver un recurso se coloque al recurrente en una posición peor que la original, con la aplicación del principio "non bis in idem", en cuya infracción se sitúa la estimación del recurso, y que, como hemos dejado dicho, muestra su virtualidad respecto de los mismos hechos tanto en su vertiente material, al impedir una segunda sanción, como en su vertiente procesal, al vedar la incoación de un nuevo procedimiento sancionador.

Todo lo cual en definitiva conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación contencioso disciplinario militar número 201/129/2015, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 126/14 por el Tribunal Militar Central. Sentencia que confirmamos y declaramos firme por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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