ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:1781A
Número de Recurso3417/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2015 tuvo entrada en el registro general de esta DIRECCION000 escrito dirigido a su Sala de lo Social por D. Antonio Gerbolés García-Andrade, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona designado por el turno de Oficio para la defensa de D. Leopoldo y su representante según poder especial que obra en autos, por el que se promovía INCIDENTE DE RECUSACIÓN del Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Romulo , designado ponente en los autos de referencia. La recusación se fundamenta en la causa prevista en el apartado 10º de la LOPJ consistente en "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa". Las razones de tal interés estriban, en la consideración del escrito promotor del presente incidente, en el hecho de que el recusado ha sido en el pasado Profesor asociado de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la parte recurrida Universidad Pompeu Fabra y que para el curso 2015-2016 figuraba en la página web de la Escuela de Postgrado de la Universidad Pompeu Fabra (idEC-UPF) perteneciente a la Fundación Instituto de Educación Continua de la Universidad Pompeu Fabra de cuyo patronato es Secretario el Letrado de la parte recurrida como integrante del profesorado del Postgrado en Derecho de la Seguridad Social y, también, en el curso octubre 2016-Junio 2017 para el Postgrado en Derecho Laboral.

La solicitud de recusación, además de solicitar que se apartase definitivamente al Excmo. Sr. Magistrado recusado del asunto en cuestión, además de aportar diversos documentos que obran en los autos mediante Otrosí, solicitaba la práctica de la siguiente prueba:

  1. Todos los contratos de trabajo/prestación de servicios firmados por el Excmo. Magistrado Sr. D. Romulo con la IdEC/UPF y/o Fundación Instituto de Educación Continúa (IdEC) de la Universidad Pompeu Fabra y/o UNIVERSIDAD POMPEU FABRA hasta la actualidad.

  2. Retribución percibida anual desde el año 2006, incluidas dietas, en su caso, por el Excmo. Magistrado Sr. D. Romulo como consecuencia de la relación académica con la Universidad Pompeu Fabra y/o Fundación Instituto de Educación Continúa (IdEC) de la Universidad Pompeu Fabra hasta la actualidad.

  3. Retribución prevista para el Excmo. Magistrado Sr. D. Romulo por causa de los dos Cursos de Postgrado organizados por el Departamento de Derecho de la Universidad Pompeu Fabra siguientes:

    C.1 - Postgrado de Derecho de la Seguridad Social. Octubre 2015-Junio 2016.

    C.2 - Postgrado en Derecho Laboral. Octubre 2016-Junio 2017.

  4. Informe de cualquier otro curso de Postgrado/Máster en el que haya participado o próximamente participe en su caso el Excmo. Magistrado Sr. D. Romulo .

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación del Procedimiento de fecha 30 de junio de 2015 se acordó formar pieza separada de incidente de recusación, nombrar magistrado Instructor al Excmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López y dar traslado a las partes por tres días para que manifestasen si se adherían o no a la recusación formulada o si conocían de alguna otra causa de recusación.

TERCERO

Dentro del plazo conferido, la representación letrada de la UDEF presentó escrito oponiéndose a la recusación.

CUARTO

Con fecha 16 de septiembre de 2015 se incorporó a los autos escrito firmado por el Excmo. Sr. D. Romulo en el que manifiesta que no concurre en su persona causa de recusación alguna y, en concreto, no concurre la señalada en el escrito iniciador del presente incidente pues no tiene ni ha tenido interés directo o indirecto en la causa.

QUINTO

Mediante Providencia del Magistrado Instructor de 25 de septiembre de 2015, se acordó la admisión a trámite del incidente y se ordenó "la práctica de la prueba por él propuesta en el primer "otrosí" de su escrito incidental, a fin de que, en el plazo de DIEZ DÍAS, se requiera a la Universidad Pompeu Fabra, única parte demandada en el proceso principal, para que aporte todos los contratos de trabajo/prestación de servicios firmados hasta la actualidad por el Excmo. Magistrado Sr. D. Romulo con la mencionada parte, así como certificación de la retribución anual percibida por éste como consecuencia de la relación académica/docente y su participación en seminarios y otras actividades derivadas de tal relación, incluidas las retribuciones previstas, si las hubiere, por causa de los cursos de Postgrado organizados por el Departamento de Derecho de aquella Universidad en materia de derecho laboral y de seguridad social durante los cursos académicos 2015/2016 y 2016/2017, e igualmente informe de cualquier otro curso Postgrado/Máster en el que haya participado o, en su caso, próximamente participe el referido Magistrado".

SEXTO

Con fecha 1 de octubre de 2015, la parte que insta la recusación presentó escrito en el que solicitó la aclaración de la Providencia de fecha 25 de septiembre de 2015 (transcrita en el hecho anterior) en el que terminaba suplicando: "se acuerde aclarar la misma, a los efectos de ordenar la práctica de la prueba propuesta en el primer "otrosí" del escrito incidental, acordando requerir al letrado representante de la Universidad Pompeu Fabra, Director de la Asesoría Jurídica de la Universidad y Secretario de la Fundación Instituto de Educación Continua de la Universidad Pompeu Fabra, SR. Agapito , para que en el plazo de 10 días aporte toda la documentación interesada en el primer "otrosí" del escrito incidental de la parte recusante".

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de octubre de 2015, el Excmo. Sr. Magistrado instructor se rechazó el escrito de aclaración y se señaló que "dado que la providencia del 25-9-2015 acordaba -es obvio- la práctica de la prueba que se considera pertinente conforme al art. 227.3 LOPJ , no procede -y se rechaza- la solicitud de aclaración formulada".

OCTAVO

La representación de la UPF en fecha 15 de octubre de 2015 dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el instructor y presentó la prueba solicitada que obra en los autos del incidente a los folios 85 a 92.

NOVENO

Con fecha 17 de noviembre de 2015 el recusante presentó escrito ante la Sala para que se requiriese a "la Universidad Pompeu Fabra para que aporte en el plazo de 3 días y desde 2001 hasta la actualidad la retribución percibida anual desde 2001 hasta la actualidad por el Excmo. Magistrado Sr. D. Romulo por su participación en seminarios y otras actividades derivadas de tal relación incluida la retribución anual percibida por desplazamientos y dietas como consecuencia de la relación académica/docente y por su participación en seminarios y otras actividades afines de carácter académica/docente hasta la actualidad".

DÉCIMO

Con fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor Acuerdo por el que se consideraba "suficientemente cumplimentada por la Universidad Pompeu Fabra la Providencia de 25 de septiembre en relación con la prueba que se entendió pertinente de entre la propuesta y, por tanto, no ha lugar a practicar requerimiento alguno en los términos que se solicitan por el recusante".

UNDÉCIMO

Por escrito de 9 de diciembre de 2015 el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la recusación.

DUODÉCIMO

Por providencia de 17 de diciembre de 2015 se declaró concluida la tramitación del incidente y se designó la Sala para decidirlo, así como el Ponente.

DECIMOTERCERO

Con fecha 27 de diciembre de 2015, el recusante interpuso recurso de reposición contra la Providencia de 17 de diciembre de 2015 solicitando que "los trámites procesales de rigor, en su día sea dictada resolución que estime este recurso, y declare nulo de pleno derecho, al amparo del art. 238.3 LOPJ en relación al art. 225.3 LOPJ el Acuerdo de 26/11/2015 del Excmo. Sr. Magistrado Instructor, por vulneración del art. 225.3 LOPJ , art. 24.2 CE , derecho fundamental a la prueba y art. 24.1 CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derecho a una resolución congruente, y acuerde no tener por concluida la tramitación de este incidente, ordenando al Excmo. Magistrado Instructor, que requiera a la Universidad Pompeu Fabra que aporte todos los contratos suscritos con el Excmo. Magistrado recusado y la retribución total anual percibida hasta la actualidad como consecuencia de la relación académica/docente y su participación en seminarios y otras actividades derivadas de tal relación, por constituir una prueba admitida por Providencia de 25 septiembre de 2015, y, una vez aportada dicha documentación por la Universidad Pompeu Fabra al Excmo. Magistrado Instructor, se acuerde tener por concluida la tramitación del incidente para su resolución, conforme al art. 15.3 b) LRJS y art. 227.2 LOPJ ".

El 4 de febrero de 2016, la UPF presentó escrito de oposición al referido recurso de reposición.

DECIMOCUARTO

Con fecha 11 de febrero de 2016, el Excmo. Sr. Magistrado instructor acordó que no procedía la declaración de nulidad del acuerdo de 26 de noviembre de 2015, por cuanto que contra el mismo no procedía recurso alguno y, porque finalizada la instrucción, el magistrado instructor carece de facultad alguna en el incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por D. Antonio Gerbolés García-Andrade, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona designado por el turno de Oficio para la defensa de D. Leopoldo y su representante según poder especial que obra en autos, por el que se promovía INCIDENTE DE RECUSACIÓN del Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Romulo , designado Ponente en los autos de referencia. La recusación se fundamenta en la causa prevista en el apartado 10º de la LOPJ consistente en "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa". Las razones de tal interés estriban, en la consideración del escrito promotor del presente incidente, en el hecho de que el recusado ha sido en el pasado Profesor asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la parte recurrida Universidad Pompeu Fabra y que para el curso 2015-2016 figuraba en la página web de la Escuela de Postgrado de la Universidad Pompeu Fabra (idEC-UPF) perteneciente a la Fundación Instituto de Educación Continua de la Universidad Pompeu Fabra de cuyo patronato es Secretario el Letrado de la parte recurrida como integrante del profesorado del Postgrado en Derecho de la Seguridad Social y, también, en el curso octubre 2016-Junio 2017 para el Postgrado en Derecho Laboral.

En la tramitación del incidente se han seguido las prescripciones legales tal como constan relatadas en los antecedentes de la presente resolución.

SEGUNDO

Antes de abordar el fondo del asunto, interesa resolver algunas cuestiones procesales en relación con la prueba solicitada por el recusante, su admisión y práctica. A tal efecto, interesa recordar que en el propio escrito de recusación, mediante otrosí, se solicitó la práctica de prueba documental consistente en que se requiera al letrado de la parte recurrida UNIVERSITAT POMPEU FABRA QUE APORTE EN PLAZO LEGAL QUE ORDENE EL INSTRUCTOR LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:

"

  1. Todos los contratos de trabajo/prestación de servicios firmados por el Excmo. Magistrado Sr. D. Romulo con la IdEC/UPF y/o Fundación Instituto de Educación Continúa (IdEC) de la Universidad Pompeu Fabra y/o UNIVERSIDAD POMPEU FABRA hasta la actualidad.

  2. Retribución percibida anual desde el año 2006, incluidas dietas, en su caso, por el Excmo. Magistrado Sr. D. Romulo como consecuencia de la relación académica con la Universidad Pompeu Fabra y/o Fundación Instituto de Educación Continúa (IdEC) de la Universidad Pompeu Fabra hasta la actualidad.

  3. Retribución prevista para el Excmo. Magistrado Sr. D. Romulo por causa de los dos Cursos de Postgrado organizados por el Departamento de Derecho de la Universidad Pompeu Fabra siguientes:

    C.1 - Postgrado de Derecho de la Seguridad Social. Octubre 2015-Junio 2016.

    C.2 - Postgrado en Derecho Laboral. Octubre 2016-Junio 2017.

  4. Informe de cualquier otro curso de Postgrado/Máster en el que haya participado o próximamente participe en su caso el Excmo. Magistrado Sr. D. Romulo ".

    Con fecha 25 de septiembre de 2015, la Ilma. Secretaría de Sala, en cumplimiento de la Resolución acordada por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma fecha, acordó requerir a la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona para que en el plazo de diez días aporte "todos los contratos de trabajo/prestación de servicios firmados hasta la actualidad por el Excmo. Magistrado Sr. D. Romulo con la mencionada parte, así como certificación de la retribución anual percibida por éste como consecuencia de la relación académica/docente y su participación en seminarios y otras actividades derivadas de tal relación, incluidas las retribuciones previstas, si las hubiere, por causa de los cursos de Postgrado organizados por el Departamento de Derecho de aquella Universidad en materia de derecho laboral y de seguridad social durante los cursos académicos 2015/2016 y 2016/2017, e igualmente informe de cualquier otro curso Postgrado/Máster en el que haya participado o, en su caso, próximamente participe el referido Magistrado".

    Con fecha 1 de octubre de 2015, la parte que insta la recusación presentó escrito en el que solicitó la aclaración de la Providencia de fecha 25 de septiembre de 2015 (transcrita en el hecho anterior) en el que terminaba suplicando: "se acuerde aclarar la misma, a los efectos de ordenar la práctica de la prueba propuesta en el primer "otrosí" del escrito incidental, acordando requerir al letrado representante de la Universidad Pompeu Fabra, Director de la Asesoría Jurídica de la Universidad y Secretario de la Fundación Instituto de Educación Continua de la Universidad Pompeu Fabra, Don. Agapito , para que en el plazo de 10 días aporte toda la documentación interesada en el primer "otrosí" del escrito incidental de la parte recusante". Tal solicitud fue denegada por el Magistrado instructor.

    Con fecha 15 de octubre de 2015, la Universidad Pompeu Fabra aportó los siguientes documentos que constan debidamente incorporados a los autos del incidente (folios 85 a 92):

    1. Contrato de Profesor Asociado Don. Romulo de 25 de septiembre de 1998. b) Prórroga del contrato de profesor asociado de 17 de septiembre de 1999. c) Prórroga del contrato de profesor asociado de 21 de septiembre de 2000. Y d) Certificado de 7 de octubre de 2015 de la Directora General de la Fundación Instituto de Educación Continua, con la relación de las sesiones de formación impartidas por el sr. Romulo desde el año 2006 en la Fundación Instituto de Educación Continua, con la relación de sesiones de formación impartidas por Don. Romulo desde el año 2006 en la Fundación Instituto de Educación Continua, con indicación de las retribuciones percibidas.

    A pesar de ello, el recusante, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 insistió en que la Universidad demandad había omitido aportar desde 2001 hasta la actualidad la retribución percibida por el recusado por su participación en seminarios y otras actividades, incluida la retribución en su caso por desplazamientos y dietas. El instructor, en cambio, mediante acuerdo de fecha 26 de noviembre, consideró suficientemente cumplimentada por la Universidad Pompeu Fabra la solicitud de prueba. Frente a tal acuerdo del instructor, la parte recusante presentó recurso de reposición, que impugnado de contrario, fue inicialmente desestimado por resolución del instructor de fecha 11 de febrero de 2016 con fundamento en que contra el acuerdo recurrido no procedía recurso alguno y, porque finalizada la instrucción, el magistrado instructor carece de facultad alguna en el incidente

    A la vista de todo ello y de la documentación obrante en los autos, la Sala considera plenamente cumplimentada la solicitud de prueba que el recusante formuló con su escrito inicial. En efecto, consta en autos, el contrato de profesor asociado suscrito por la UPF con el Excmo. Sr. Magistrado Romulo de 25 de septiembre de 1988, así como las prórrogas anuales del mismo suscritas en 1999 y 2000 a cuya finalización, la relación no se prolongó más. Igualmente consta certificación de la Directora General de la Fundación Instituto de Educación Continua, con la relación de las sesiones de formación impartidas por el sr. Romulo desde el año 2006 en la Fundación Instituto de Educación Continua, con la relación de sesiones de formación impartidas por Don. Romulo desde el año 2006 en la Fundación Instituto de Educación Continua, con indicación de las retribuciones percibidas, desglosadas por anualidad.

    En esas condiciones, la Sala entiende que nada de lo solicitado por el recusante y admitido por el instructor falta y que todo ello está perfectamente desglosado en los documentos incorporados a los autos a los folios 86 a 92, ambos inclusive.

TERCERO

La imparcialidad del Juez constituye el antecedente preciso para la función judicial, y antecedente necesario para la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , y por ello viene garantizada en el art. 117.1 de la Constitución , como igualmente por diversos Tratados internacionales suscritos por España ( art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos), constituyendo un presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras en las SSTC 199/1991, de 20 de junio , 151/1991, de 8 de julio , 206/1994, de 11 de julio , 60/1995, de 17 de marzo , 64/1997, de 7 de abril , o 98/1997, de 20 de junio , o 14/1999, de 22 de febrero , entre otras. La falta de imparcialidad necesaria puede derivar de la relación del Juez con las partes (imparcialidad subjetiva) o de su relación con el objeto del proceso (imparcialidad objetiva), siendo suficiente para apreciarla que la relación existente con las partes o con el objeto del proceso sea sospechosa de falta de parcialidad, excluyendo con ello toda duda legítima, pues, como señaló la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 1984 (Asunto De Cubber ) "en esta materia incluso las apariencias pueden revestir importancia, según un adagio inglés citado particularmente en la sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970 : justice must not only be done; it must also be seen be done..."(en traducción libre: "la justicia no solo ha de darse sino que también debe parecer que se da");

En atención a esta necesidad de garantizar la imparcialidad la LOPJ ha previsto en el art. 220 un elenco de causas de abstención y recusación entre la que se encuentra la alegada por la parte interesada, cual es "el interés directo o indirecto en el pleito o causa" por parte de cualquiera de los Jueces que ha de resolverla, interés que, de conformidad con lo dicho, puede servir para aceptar la recusación no solo cuando es demostrado, sino cuando existan datos objetivos que por una deducción racional puedan permitir aceptar la mera sospecha de su existencia.

CUARTO

La doctrina judicial respecto de la causa de recusación prevista en el apartado 10 del artículo 219 LOPJ , en relación al artículo 24 CE y artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, está condensada en diversos pronunciamientos, entre los que destacan los siguientes:

La STEDH de 1 de diciembre de 2015, caso Blesa Rodríguez c. España señala que "El Tribunal reitera que la imparcialidad debe evaluarse por medio de un análisis subjetivo, que consiste en tratar de determinar la opinión personal de un juez concreto en un asunto determinado; y por medio de un análisis objetivo, que consiste en confirmar si el juez ofrece suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima en este sentido (ver, entre otros precedentes Morice c. Francia [GC], nº 29369/10, §§ 73-78, 23 de abril de 2015; Pescador Sentencia Blesa Rodríguez c. España 8 Valero c. España , anteriormente citado, § 21; y Thomann c. Suiza, 10 de junio de 1996 , § 30, Informes sobre Juicios y Decisiones 1996-III). Respecto al aspecto subjetivo de la imparcialidad, el Tribunal señala que en el presente asunto nada indica la existencia de prejuicio o parcialidad por parte del magistrado Sa. Resta por tanto el análisis objetivo. En este caso, lo que debe determinarse es si, independientemente del comportamiento del magistrado, existen hechos objetivos que puedan plantear dudas sobre su imparcialidad. En este sentido, incluso las apariencias pueden ser importantes. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar en la ciudadanía en una sociedad democrática (ver Castillo Algar c. España , sentencia de 28 de octubre de 1998 , Informes 1998-VIII, pág. 3116, § 45). Esto implica que al decidir si en un caso determinado existe un motivo válido para temer que un juez concreto carece de imparcialidad, la opinión del demandante es importante pero no decisiva. Lo decisivo es si dicho temor puede entenderse como objetivamente justificado (ver Pescador Valero , anteriormente citado, § 23; Ferrantelli y Santangelo c. Italia , 7 de agosto de 1996, pág. 951-52, § 58; Informes 1996-III, y Wettstein c. Suiza , nº. 33958/96, § 44, TEDH 2000-XII). El Tribunal debe determinar si los temores del demandante sobre la imparcialidad del magistrado son legítimos, teniendo en cuenta las relaciones profesionales entre el magistrado y la universidad que ha iniciado el procedimiento contra el demandante, y si esas relaciones suscitan dudas sobre su imparcialidad objetiva. El magistrado era profesor asociado y realizaba labores administrativas por las que percibía ingresos por parte de la universidad. Por dichos motivos, se debe considerar que el juez mantuvo relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En opinión del Tribunal, estas circunstancias sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante de que el magistrado Sa. carecía de la imparcialidad necesaria (ver Pescador Valero , anteriormente citado, §§ 27-28)".

-La STC 154/2001, de 2 de julio señala que: "nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una «imparcialidad subjetiva», que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una «imparcialidad objetiva», es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el «thema decidendi» y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero , F. 3).

-La STC 299/1994, de 14 de noviembre recoge que "Por ello, en estos casos sin poner en cuestión en modo alguno la probidad o la aptitud del titular del órgano jurisdiccional e, incluso, su imparcialidad subjetiva, «es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible»; de ahí que, tanto este Tribunal como el Europeo de Derechos Humanos hayan insistido «en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables» ( STC 145/1988 , fundamento jurídico 5.º)".

-El ATS de 19 de enero de 2015 (rec. 575/2014 ), en un supuesto similar al presente, expresa que "ninguno de los supuestos a los que el escrito se refiere serviría al propósito de su incardinación en el apartado 10 del artículo 219 de la L.O.P.J ., por lo que únicamente cabría cuestionarse si desde un punto de vista subjetivo podría llegar a verse minada la confianza. Sin embargo es precisamente la considerable extensión de la actividad académica del recusado, paralela a la propiamente dicha en su condición de catedrático mientras lo fué y aún después la que impide dar entrada a esa subjetividad. Es notorio el gran número de sus publicaciones y conferencias no solo conectadas a la entidad forense a la que nos venimos refiriendo sino a otras a las que no alude el recusante por no estar incluidas en su interés hasta el punto de que aceptando la dinámica de sospecha en la que el recusante introduce el litigio lo exiguo sería el margen de sujetos, llámese editoriales, centros de estudios o despachos patrocinadores con los que no se pudiera establecer a los largo de años de ejercicio profesional en sus variantes de docente, abogado o Magistrado del DIRECCION000 un contacto más o menos reiterado. Esta circunstancia, que no es específica del recusado sino que concurre en un número considerable de profesionales del Derecho es lo que permite apreciar una suerte de uso social que aleja su práctica de la noción de conducta interesada creadora de dependencias capaces de sustentar ideales contraprestaciones en la toma de decisiones al ejercer la función de juzgar."

QUINTO

El enjuiciamiento de este incidente debe de hacerse partiendo de los hechos acreditados a través de la prueba practicada en la tramitación del incidente, esto es: que el Magistrado recusado ha estado vinculado con la UPF mediante un contrato como profesor Asociado durante tres cursos académicos entre 1998 y 2001; y, también, que ha participado como profesor en sesiones de formación, organizadas por la Fundación Instituto de Educación Continua de la UPF, impartidas desde el curso académico 2006-2007 hasta el curso actual 2015-2016, a razón de trece horas lectivas en los cursos 2005-2006; 2007-2008; 2009-2010 y 2011-2012; doce horas y media en el curso 2013-2014 y doce horas en el curso 2014-2015. Igualmente tiene previsto impartir 6 horas en el curso 2015-2016 y otras seis horas en el curso 2016-2017.

A partir de dicha realidad la cuestión que se plantea es decidir si en base a los mismos se puede dictar un Auto de recusación, sobre la demostración o sobre la mera sospecha fundada de que concurre aquel interés determinante de la falta de la parcialidad necesaria.

La aplicación de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior al supuesto sometido a nuestra consideración aboca a la desestimación de la recusación por cuanto que en el magistrado recusado no concurre la causa alegada del número 10 del artículo 219 LOPJ consistente en tener interés directo o indirecto en el pleito o causa. La imparcialidad subjetiva está totalmente garantizada puesto que el recusado no ha mantenido ninguna relación indebida con la UPF.

Con respecto a la actuación del Excmo. Sr. Magistrado recusado como profesor Asociado de la UPF, la respuesta tiene que ser necesariamente negativa puesto que se trata de una relación que finalizó al terminar el curso 2000-2001; esto es, hace ya quince años.

La Sala no ignora que el TEDH, en diversas sentencias ( STEDH de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España y, más recientemente la STEDH de 1 de diciembre de 2015, caso Blesa Rodríguez c. España , entre otras) ha dictaminado que el hecho de que un juez que deba enjuiciar un asunto en el que una de las partes es la Universidad donde viene prestando servicios como Profesor asociado es causa de abstención y, en su caso, de recusación y lo fundamenta en el hecho de que se debe considerar que el juez mantuvo relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado del Tribunal, estas circunstancias sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante de que el magistrado carecía de la imparcialidad necesaria.

Sin embargo, tales pronunciamientos se han dictado sobre la base de la simultaneidad de funciones judiciales y docentes como asociado de una de las partes en litigio; simultaneidad que podría extenderse a supuestos cercanos en el tiempo pero que, desde luego, no pueden extrapolarse al caso enjuiciado en el que la relación docente del Magistrado recusado con la Universidad finalizó hace casi quince años, con anterioridad incluso, de que el Sr. Romulo ocupase la plaza de Magistrado en la Sala de lo Social del DIRECCION000 . En efecto, su contrato como profesor asociado venció hace quince años, por lo que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial referida a los supuestos en los que la función jurisdiccional resulta coetánea con la vinculación profesional con la parte a través de una función docente que se vincula mediante un contrato ad hoc. Y no se puede pretender que una vinculación ocurrida en unas fechas tan alejadas del pleito actual pueda poner en duda, de manera razonable, la imparcialidad del recusado.

SEXTO

A la misma a conclusión hay que llegar si se observa la actividad docente llevada a cabo en varios cursos académicos. Respecto de los datos fácticos, importa recordar que el Magistrado recusado ha participado como docente en diversos cursos de postgrado desde el curso 2006-2007 hasta el curso actual 2015- 2016, completando un total de 83 horas impartidas durante diez años por las que ha percibido un total de 13.835,42 Euros brutos. Igualmente está previsto que en el presente curso académico y en el siguiente imparta doce horas lectivas, a razón de seis cada curso por las que está previsto perciba la cantidad de 2.161,80 Euros.

En esas condiciones resulta claro que nos hallamos en presencia de una actividad esporádica tanto por el número de horas como por la cuantía de las remuneraciones percibidas o previstas y que entra de lleno en la labor complementaria propia de un Magistrado del DIRECCION000 concernida a la docencia e investigación jurídica y a la transmisión de tales conocimientos llevada a cabo en publicaciones o, como en este caso, a través de intervenciones docentes en programas de postgrado. Resulta destacable, igualmente, el gran número de profesionales de todos los ámbitos del mundo jurídico (incluidos otros magistrados tanto del DIRECCION000 como de otros órganos judiciales) que aparecen -ordenados alfabéticamente- en el cuadro de docentes de los reiterados programas de postgrado. No hay en el presente supuesto relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la Universidad; sino una relación esporádica e indirecta puesto que, además, en este caso, en puridad, la entidad que organiza tales programas no es, propiamente la UPF -parte en el procedimiento del que deriva la presente recusación-, sino una entidad que, aun dependiente de la misma, tiene su propia personalidad jurídica: la Fundación Instituto de Educación Continua. En esas condiciones no puede afirmarse, objetivamente, que las circunstancias concurrentes puedan fundamentar racionalmente ningún recelo por parte del recusante acerca de la imparcialidad del magistrado recusado, careciendo la recusación de un mínimo soporte que permita considerar legítimas las dudas que expresa.

No puede aceptarse, por todo lo dicho, la causa de recusación alegada, razón por la cual, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal en el mismo sentido expuesto, procede desestimar la recusación formulada, con las consecuencias previstas en el art. 227.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que incluye la devolución del conocimiento del recurso de casación al recusado, y la condena en costas al recusante. Sin que contra la presente resolución proceda interponer recurso alguno, cual expresamente dispone el art. 228 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA:

Que debe desestimar y desestima la recusación promovida por D. Antonio Gerbolés García-Andrade, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona designado por el turno de Oficio para la defensa de D. Leopoldo y su representante según poder especial que obra en autos, frente al Excmo. Sr. D. Romulo en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 3417/2014, a quien se devolverá el conocimiento del recurso en el que fue recusado para que siga interviniendo como ponente a todos los efectos. Con la preceptiva imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

6 sentencias
  • ATSJ Cataluña 1/2019, 8 de Abril de 2019
    • España
    • 8 Abril 2019
    ...ni tampoco aparece dato o elemento objetivo alguna que permita sustentarlo ni siquiera indiciariamente, vide Autos del TS de 19-1-15 y 25-2-16 . Que en cuanto a la "pérdida de imparcialidad objetiva", que tras la argumentación del recurrente, argumentación que es calif‌icada por el Minister......
  • STSJ Castilla-La Mancha 250/2022, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • 11 Octubre 2022
    ...vigor revestirá para fundar con base en ella la recusación. Así se explica, de forma extensa y muy documentada, en el ATS, Sala 4ª, de 25 de febrero de 2016, rec. 3417/2014, que denegó una recusación basada en el hecho de que el magistrado recusado había sido en el pasado profesor asociado ......
  • ATSJ Cataluña 1/2021, 4 de Enero de 2021
    • España
    • 4 Enero 2021
    ...ni tampoco aparece dato o elemento objetivo alguna que permita sustentarlo ni siquiera indiciariamente, vide Autos del TS de 19-1-15 y 25-2-16. Que en cuanto a la " pérdida de imparcialidad objetiva", que tras la argumentación del recurrente, argumentación que al igual que las antecedentes ......
  • ATS, 7 de Febrero de 2018
    • España
    • 7 Febrero 2018
    ...revestirá para fundar con base en ella la recusación. Así se explica, de forma extensa y muy documentada, en el ATS, Sala 4ª, de 25 de febrero de 2016, rec. 3417/2014 , que denegó una recusación basada en el hecho de que el magistrado recusado había sido en el pasado profesor asociado de la......
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1 artículos doctrinales
  • Principios rectores que rigen la actuación del alto cargo y régimen de dedicación
    • España
    • El régimen jurídico de los altos cargos
    • 20 Julio 2023
    ...(STS de 18 de marzo de 2009 rec. 43/2004), y que ha de concurrir en el momento en que la recusación se formula (ATS de 25 de febrero de 2016, rec. 3417/2014); por otro lado, se configura con una doble vertiente, es decir, se trata tanto de un derecho como de un deber; en tercer lugar, la no......

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