ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1712A
Número de Recurso1406/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1221/13 seguido a instancia de D. Teofilo contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Ainhoa Sánchez Sánchez en nombre y representación de D. Teofilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el trabajador recurrente pasó a prestar servicios para la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia del metro Seguridad Integral Canaria SA, el 01/08/2013. Con anterioridad había prestado servicios para CASESA en la línea 2 del metro de Quevedo, con horario de 06:00 a 16:00 horas, pero al cambiar la empresa le fue adjudicada la línea 5 en horario de 16:00 a 02:00. El trabajador solicitó a la empresa mediante escrito de 19/09/2013, que le permitiera acabar antes la jornada y la empresa no respondió, resultando acreditado que el trabajador se marchó a la 1 de la madrigada los días 19, 20, y 25 de septiembre de 2013 y a la 1:10 horas el día 24.

El trabajador fue despedido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicho acto extintivo. Pero la sentencia de suplicación que ahora se recurre estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido. La sentencia señala que al cambiar de puesto de trabajo al actor la empresa actuó conforme a las facultades de organización previstas en el convenio que permite la movilidad del personal dentro de la misma localidad, y que el hecho de que la empresa no contestara su petición no justifica que el decidiera unilateralmente acabar antes su jornada, de lo que el actor era además consciente puesto que cuando habló con el jefe de servicio condicionó su trabajo a que le dejaran salir antes. La sentencia señala que su conducta resulta contraria a la buena fe y supone un abuso de confianza sancionable con el despido.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que no abandonó el puesto de trabajo y que intentó cumplir la medida dentro de lo posible, considerando por ello que la sanción (despido) es desproporcionada. Para hacer valer su pretensión indica en el recurso dos sentencias de contraste, pero es claro que el motivo es único, aparte de que una de esas sentencias, concretamente la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2001 (R. 5100/2001 ), no fue citada en preparación, por lo que tampoco resultaría idónea como se señalará más adelante.

En definitiva, la única sentencia citada en preparación y en formalización para intentar acreditar la contradicción es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 10 de julio de 2007 (R. 789/2007 ). Pero examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador demandante había sido despedido por la empresa demandada para la que venía prestando servicios como chofer de camión, desde el 16/05/2006, porque se ausentó del trabajo el día 12/06/2006 a las 13:00 horas cuando su jornada terminaba media hora más tarde para acudir a la TGSS a consultar la prórroga del contrato que le había propuesto el empresario, no oponiéndose éste a ello, no volviendo por la tarde a trabajar; y porque al día siguiente no se presentó en el trabajo sin que tuviera permiso para ello, acudiendo el día 14 al inicio de su jornada sin que la empresa le permitiera entrar indicándole que se marchara y que no volviera más, siendo posteriormente despedido por carta de fecha de 15/06/2006, por faltas injustificadas de asistencia al trabajo.

La sentencia considera en este caso que no hay motivo suficiente para despedir porque realmente sólo se ausentó la tarde del día 12 de septiembre y el siguiente día 13, personándose el día 14 posterior al inicio del trabajo, que fue cuando se le despidió de forma verbal.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son claramente distintos, al constar en la recurrida que el trabajador se marchó 1 hora antes de que acabara su jornada los días 19, 20, y 25 de septiembre de 2013, y 50 minutos antes el día 24 de ese mismo mes, mientras que en la sentencia de contraste el actor se ausentó del trabajo la tarde del día 12 de septiembre y el día siguiente, acudiendo el día 14 posterior al inicio del trabajo, que fue cuando la empresa procedió a despedirle verbalmente, por lo que los incumplimientos son distintos, siendo además que en el caso de la recurrida, aunque las ausencias comprenden menos horas que en la de contraste, se da la circunstancia de que el trabajador condicionó la prestación de sus servicios a que le dejaran salir antes, dato que pudo ser interpretado como una postura de rebeldía y desobediencia o quebranto de la buena fe, que no concurre en la de contraste, no pudiendo por ello apreciarse las identidades exigidas en el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Eso es lo que sucede en este caso porque, como ya se adelantó en el fundamento anterior, la recurrente designa como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2001 (R. 5100/2001 ), que no fue citada en preparación, no resultando por ello idónea a los efectos de pretendidos de la contradicción.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 675/14 , interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1221/13 seguido a instancia de D. Teofilo contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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