ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1702A
Número de Recurso2851/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 319/2010 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Serrano Herreros en nombre y representación de Dª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había desestimado la demanda- y declara el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo de 420 días, de los que se han consumido 71 días y de los que deben descontarse los días transcurridos desde el 17-04-09 al 19-11-09. La demandante, de nacionalidad argentina, una vez extinguida el 17-04-09 su relación con la empresaria solicitó el 19-11-09 la prestación de desempleo, que le fue denegada por ser trabajadora extranjera, sin residencia legal en España. Tiene acreditados 1315 días de cotización a la Seguridad Social por la contingencia desempleo. Tras diversas actuaciones judiciales, entre otras la estimación de un recurso de revisión, la Sala considera salvado el escollo del requisito de la residencia legal en España de la actora. Por lo que, accede a la prestación reclamada, cuya duración sería de 420 días de los que están consumidos con anterioridad 71 días. No obstante, al haber opuesto la parte demandada en el juicio que operará el descuento por solicitud fuera del plazo del artículo 209.2 de la LGSS , no concede los 349 días de prestación solicitados, sino que declara que deben descontarse los transcurridos desde la extinción de la relación a la solicitud.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina alegando que la sentencia dictada en suplicación incurre en incongruencia "extra petita" al descontar el tiempo que dejó de trabajar hasta que solicitó la prestación.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 24-10-14 (R. 33/14 ), aborda un conflicto colectivo, en el que la Audiencia Nacional declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo implantada, consistente en que el derecho a la percepción de comisiones no sólo se relacionaría con las ventas del mes, sino que se exigiría que éstas alcanzaran al menos el 5% del mismo mes del año anterior, al no aceptarse la validez del periodo de consultas por incumplirse requisitos constitutivos de comisión negociadora (junto con representación legal aparecían representaciones ad hoc por centros). La Sala, acoge el recurso de la empresa y desestima la demanda, por entender: 1) Que existe incongruencia "extra petita", puesto que en la demanda se solicitó la nulidad por falta de información documental, falta de negociación real dado que el empresario ya tenía adoptada la decisión, refiriendo sólo a la composición de la comisión negociadora para describir quiénes asistieron por la parte social a la primera reunión pero no para censurar su composición, teniendo como límite el principio "iura novit curia" el objeto procesal fijado por las partes, 2) Que la medida fue ajustada a derecho teniendo en cuenta que se ha probado la situación económica negativa, y que se adoptó unilateralmente por la empresa debido no a la falta de acuerdo respecto de la composición de la comisión, sino por la situación calamitosa de la mercantil.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas --prestaciones por desempleo y conflicto colectivo, respectivamente--, la referencial aprecia incongruencia "extra petita" porque el pronunciamiento de instancia declara la nulidad de la medida basándose en una causa distinta que la que fue alegada por la parte actora --la irregular constitución de una comisión negociadora híbrida--, sin que ninguna de las partes hubiese cuestionado la composición de la comisión negociadora; situación que no es homologable a la de la sentencia recurrida, donde el Tribunal ha resuelto dentro de los términos de la contienda, dando respuesta también a la alegación ajustada a derecho formulada por la contraparte, el SPEE, y por tanto, respetando el objeto procesal fijado por los litigantes.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Serrano Herreros, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 2735/2014 , interpuesto por Dª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 9 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 319/2010 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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